Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 27334 y establecen los alcances, períodos y otros aspectos sobre la administración de las aportaciones a ESSALUD y ONP

DECRETO SUPREMO N° 039-2001-EF

  • Modificado por:
    • Decreto Supremo 178-2001-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por el Decreto Legislativo N° 501, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27334, le compete a la mencionada Superintendencia ejercer las funciones de administración respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud-ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional-ONP, a las que hace referencia la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario;

Que asimismo, se establece que la SUNAT también podrá ejercer facultades de administración respecto de otras obligaciones no tributarias al ESSALUD y ONP, conforme a lo dispuesto en los convenios interinstitucionales correspondientes;

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 27334, mediante Decreto Supremo se deberá regular el alcance, períodos y otros aspectos que se requieran para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1° de referida ley;

Que en consecuencia, resulta necesario aprobar las normas reglamentarias correspondientes;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú, y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N° 27334;

DECRETA:

Artículo 1°- DEFINICIONES

a) SUNAT : Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

b) Entidades: El Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional -ONP.

c) Código Tributario : Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y sus modificatorias.

d) Aportaciones a la Seguridad Social : Las aportaciones al ESSALUD y a la ONP, a que se refiere la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario.

e) Empleadores: A las empresas e Instituciones públicas o privadas que emplean trabajadores bajo relación de dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de trabajadores, así como las personas naturales que empleen trabajadores del hogar y de construcción civil eventual.

f) Ley General: Ley General de la SUNAT, aprobada por el Decreto Legislativo N° 501 y sus modificatorias.

Artículo 2°.- ALCANCE DE LAS FUNCIONES OTORGADAS A LA SUNAT

La SUNAT ejercerá las funciones a que se refiere el Artículo 5° de su Ley General respecto de las Aportaciones a la Seguridad Social, de acuerdo a las facultades y atribuciones que le otorga el Código Tributario y demás normas tributarias.

Asimismo, las facultades de administración que ejerza la SUNAT respecto de deudas no tributarias de las Entidades, se efectuarán conforme a lo que las mencionadas Instituciones acuerden.

Artículo 3°.- ABONO DE LA RECAUDACIÓN

La recaudación que efectúe la SUNAT por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social será transferida a las cuentas que las Entidades mantengan en el Banco de la Nación para dicho efecto, previa detracción, por todo concepto, del porcentaje a que se refiere el inciso g) del Artículo 12° de la Ley General.

Respecto a lo establecido en el párrafo anterior, le corresponde a:

a) La SUNAT, la verificación de los montos abonados diariamente y la conciliación bancaria de dicha recaudación, considerando las declaraciones y los abonos efectuados.

b) Las Entidades, según sea el caso, la administración de los fondos que hayan sido depositados en las cuentas antes mencionadas.

Artículo 4°.- INFORMACIÓN A SER PROPORCIONADA POR LA SUNAT

La SUNAT proporcionará a las Entidades, según corresponda, la información que se menciona a continuación:

a) Registro de Entidades Empleadoras contribuyentes y/o responsables de las Aportaciones a la Seguridad Social.

b) Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD.

c) Registro de Afiliados Obligatorios y Facultativos ante la ONP.

d) Declaración Pago de Aportaciones a la Seguridad Social.

e) Acreditación de Derechos ante el ESSALUD, el mismo que incluye la cuenta individual del asegurado.

f) Cuenta Individual del Afiliado Obligatorio ante la ONP.

g) Estadística sobre Control de la Deuda, Control de Infracciones, Fiscalización, Reclamaciones, Cobranza y Devoluciones; respecto de las Aportaciones a la Seguridad Social.

La forma y condiciones de la información a ser proporcionada por la SUNAT y de su actualización, así como el detalle de la misma serán acordadas entre las Entidades y la SUNAT.

Artículo 5°.- PERIODOS TRIBUTARIOS A CARGO DE LA SUNAT

De acuerdo con el Artículo 5° de su Ley General, le corresponde a la SUNAT la administración de las Aportaciones a la Seguridad Social, incluyendo lo relacionado a la inscripción y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus trabajadores y/o pensionistas, sin distinción del período tributario.

Para tal efecto, las Entidades transferirán a la SUNAT la deuda por Aportaciones a la Seguridad Social que se encuentre en condición de exigible, conforme a lo establecido en el Artículo 115° del Código Tributario.

Al respecto, aquella deuda que tenga la condición de exigible por períodos tributarios anteriores a julio de 1999, será transferida a la SUNAT en el plazo máximo de 120 (ciento veinte) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, sin perjuicio de la transferencia de la deuda que con posterioridad a dicho plazo se convierta en exigible, conforme a lo que se establezca en las Actas que para tal fin se suscriban. (N)

(N) De conformidad con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 178-2001-EF publicado el 27-07-2001, se prorroga el plazo establecido en este párrafo hasta el 31-12-2001.

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Tratándose de los fraccionamientos vigentes, serán transferidas tanto las cuotas exigibles como las que aún no se hubieran devengado.

No será materia de transferencia a la SUNAT la deuda que deba ser extinguida por Resolución de las Entidades, por considerarse de recuperación onerosa o cobranza dudosa, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 6°.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Corresponde a las Entidades, según sea el caso y conforme al anexo del presente dispositivo, la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos contenciosos y no contenciosos respecto de las Aportaciones a la Seguridad Social que se encuentren pendientes de pronunciamiento o que correspondan a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, cuya transferencia no haya sido efectuada a la SUNAT de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Tratándose del procedimiento de cobranza coactiva, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, estando el mismo a cargo de la SUNAT.

Artículo 7°.- SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN

La SUNAT admitirá a trámite y resolverá las solicitudes de devolución por pagos en exceso, indebidos o que se tornen en indebidos, respecto de las Aportaciones a la Seguridad Social. Para tal efecto, resulta de aplicación lo dispuesto en el Código Tributario y demás normas de carácter tributario, vinculadas al tema, en lo que sea pertinente.

Asimismo, la SUNAT procederá a devolver a los Empleadores el monto consignado en la respectiva Resolución, mediante la entrega de cheques, los mismos que podrán ser aplicados al pago de las deudas tributarias exigibles a cargo del deudor tributario, en cuyo caso el cheque se girará a la orden de la entidad administradora del tributo.

A efecto de proceder a la devolución antes mencionada, las Entidades deberán mantener permanentemente habilitados a favor de la SUNAT los respectivos fondos, en la forma y condiciones que para dicho fin acuerden las referidas Instituciones.

Tratándose de las solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso por Aportaciones a la Seguridad Social se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Corresponde a las Entidades devolver los montos pagados indebidamente o en exceso determinados en sus respectivas resoluciones, que correspondan a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, mediante la entrega de cheques.

b) Corresponde a la SUNAT devolver los montos pagados indebidamente o en exceso que correspondan a períodos tributarios de julio de 1999 y posteriores, mediante la entrega de cheques.

Artículo 8°.- DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA

Las Entidades considerarán deudas de recuperación onerosa por Aportaciones a la Seguridad Social aquellas exigibles al 31 de julio de 1999 que no excedieran del mayor de los montos que se señalan a continuación:

a) Sesenta (60) nuevos soles de tributo o multa, sin actualización o recargo alguno, pendiente de pago a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, por cada Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago u otras que contengan deuda tributaria; o

b) Treinta y cinco por ciento (35%) de la UIT vigente a la fecha de emisión de la resolución que declara la deuda como de recuperación onerosa, por cada Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago u otras que contengan deuda tributaria.

El mencionado monto estará constituido por el saldo del tributo o multa y los intereses y/o recargos correspondientes, o al saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, según sea el caso, actualizada hasta el 31 de julio de 1999.

"Se excluye de lo dispuesto en el presente artículo a las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Ordenes de Pago u otras que contengan deuda tributaria que haya sido acogida al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, a que se refiere la Ley N° 27344 y modificatorias, así como aquella acogida a otros beneficios similares de facilidades de pago." (M)

(M) Párrafo sustituido por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 178-2001-EF publicado el 27-07-2001. Antes de la reforma, tuvo el siguiente texto:

Se excluye de lo dispuesto en el presente artículo a las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Ordenes de Pago u otras que contengan deuda tributaria que haya sido acogida al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, a que se refiere la Ley N° 27344 y modificatorias.

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Las costas y gastos derivados de las deudas comprendidas en los literales a) y b) se entenderán también extinguidos, independientemente del monto de los mismos.

Artículo 9°.- ACCIONES A REALIZAR RESPECTO DE LAS DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA

Las Entidades, según sea el caso, respecto de las deudas por Aportaciones a la Seguridad Social que se extinguen por haber sido declaradas de recuperación onerosa, realizarán las siguientes acciones, de corresponder:

1. Dejarán sin efecto las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Ordenes de Pago u otras que contengan deuda tributaria, respecto de las cuales se hubiera interpuesto recurso de reclamación que se encontrara en trámite, declarando la procedencia de oficio del recurso.

2. No ejercerán o, de ser el caso, suspenderán cualquier acción de cobranza, procediendo a extinguir la deuda tributaria pendiente de pago, así como las costas y gastos a que hubiere lugar.

Lo señalado en el párrafo anterior también será de aplicación tratándose de deudas por Aportaciones a la Seguridad Social respecto de las cuales ya existan resoluciones de las Entidades, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.

El Tribunal Fiscal declarará la procedencia de oficio de los recursos de apelación que se encontraran en trámite respecto de las deudas por Aportaciones a la Seguridad Social que las Entidades declaren de recuperación onerosa. Tratándose de demandas contencioso administrativas en trámite, relativas a deudas tributarias declaradas como de recuperación onerosa, el Poder Judicial, de oficio o a solicitud de parte, devolverá los actuados a la entidad correspondiente, a fin de que ésta proceda de acuerdo a lo previsto en la presente disposición.

Artículo 10°.- DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA

Las Entidades considerarán deudas de cobranza dudosa por Aportaciones a la Seguridad Social aquellas exigibles al 31 de julio de 1999, cuando el deudor tributario se encuentre en alguno de los supuestos que se señalan a continuación, teniendo en cuenta que en dichos casos la SUNAT se encuentra impedida de ejercer cualquier acción de cobranza:

a) Cuando el contribuyente haya sido declarado en quiebra.

b) Cuando hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En consecuencia, las Entidades de oficio, según sea el caso, dejarán sin efecto las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Ordenes de Pago u otras que contengan deuda por Aportaciones a la Seguridad Social, que se encuentren en la situación señalada en el presente artículo; siendo de aplicación el procedimiento dispuesto en el artículo precedente, en lo que fuere pertinente.

Artículo 11°.- DISPOSICIÓN PARA DEUDAS QUE SE EXTINGUEN

Si como consecuencia de la emisión de la Resolución que declare una deuda por Aportaciones a la Seguridad Social como de recuperación onerosa o de cobranza dudosa resultara un saldo a favor del deudor tributario, éste no será materia de compensación ni devolución.

Artículo 12°.- NORMAS ADMINISTRATIVAS

Le corresponde a la SUNAT elaborar y aprobar las normas y los procedimientos necesarios para llevar a cabo la recaudación y administración de las aportaciones a la Seguridad Social, de acuerdo con las facultades que le confiere el Código Tributario.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación tratándose de las normas para la declaración e inscripción de los asegurados y/o afiliados obligatorios, así como para la declaración y/o pago de las demás deudas no tributarias a dichas entidades cuya recaudación le haya sido encomendada a la SUNAT.

Artículo 13°.- VIGENCIA DE LA NORMA

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- REQUISITOS PARA SUSTENTAR EL CRÉDITO DE LA ENTIDAD EMPLEADORA

Sustituyase el Artículo 45° del Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, por el texto siguiente:

"Artículo 45°.- La entidad empleadora que desee acogerse al crédito señalado en el Artículo 15° de la Ley N° 26790, otorgando cobertura de salud a sus trabajadores en actividad mediante planes o programas de salud contratados, deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 32° y el capítulo 6 de este Reglamento".

Segunda.- DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR MULTAS

Precísase que la recaudación que realice la SUNAT, por concepto de multas por incumplimiento de obligaciones tributarias vinculadas a la declaración de las Aportaciones a la Seguridad Social que inciden en las remuneraciones de los trabajadores, se distribuye en partes iguales entre las Entidades y el Tesoro Público, previa detracción del porcentaje a que se refiere el inciso g) del Artículo 12° de la Ley General.

Tercera.- FRACCIONAMIENTOS

Tratándose de deudas acogidas al fraccionamiento especial establecido en el Decreto Legislativo N° 848, las cuotas exigibles y por devengar serán transferidas a la SUNAT luego que las Entidades hubieran verificado el correcto acogimiento a dicho fraccionamiento.

Tratándose de deudas acogidas al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario establecido en la Ley N° 27344 y normas modificatorias, deberá tomarse en cuenta lo siguiente:

a) Las Entidades deberán informar a la SUNAT respecto del correcto acogimiento de las deudas por Aportaciones a la Seguridad Social que correspondan a períodos tributarios anteriores a julio de 1999.

b) La SUNAT verificará el correcto acogimiento de las deudas correspondientes a períodos posteriores a junio de 1999.

c) La SUNAT determinará las cuotas del fraccionamiento y efectuará el seguimiento del mismo, sin distinción de períodos tributarios:

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de marzo del año dos mil uno.

VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas

ANEXO PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS VINCULADOS A LAS APORTACIONES A ESSALUD Y ONP

  PROCEDIMIENTOS SUNAT ESSALUD Y ONP
1 Tramitación y Resolución de procedimientos administrativos contenciosos Aportaciones de la Seguridad Social correspondientes a períodos tributarios de julio de 1999 y posteriores. Aportaciones a la Seguridad Social que correspondan a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, no transferidos a SUNAT.
2 Tramitación y Resolución de procedimientos administrativos no contenciosos Aportaciones a la Seguridad Social correspondientes a períodos tributarios de julio de 1999 y posteriores. Aportaciones a la Seguridad Social que correspondan a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, no transferidos a SUNAT.
3 Procedimiento de Cobranza Coactiva Deuda exigible sin importar los períodos.  
4 Solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso Aportaciones a la Seguridad Social correspondí entes a los períodos tributarios de julio de 1999 y posteriores. Aportaciones a la Seguridad Social que correspondan a los períodos tributarios anteriores a julio de 1999.