Normas Para la Ubicación en los Niveles de Carrera de los Servidores de la Administración Pública

DECRETO SUPREMO N° 022-90-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, establece que los servidores públicos en servicio, serán incorporados a la Carrera Administrativa;

Que, el Decreto Supremo N° 018-85-PCM, en su articulo 27°, dispone que el proceso de incorporación de los servidores públicos en los grupos ocupacionales y niveles establecidos por la Carrera Administrativa, se efectuará en forma progresiva subdividiéndose en dos etapas;

Que, habiéndose cumplido la primera etapa de incorporación de los servidores públicos en los respectivos grupos ocupaciones es necesario dictar las normas que determinen su ubicación en los Niveles de Carrera;

De conformidad con lo dispuesto por la séptima disposición complementaria, transitoria y final del Decreto Legislativo N° 276; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Articulo 1°.- Los servidores de la Administración Pública incorporados a los Grupos Ocupacionales de la Carrera Administrativa, regulada por el Decreto Legislativo N° 276, serán ubicados en los Niveles de Carrera de su respectivo grupo ocupacional, conforme a las normas del presente Decreto Legislativo N° 276, serán ubicados en los Niveles de Carrera de su respectivo grupo ocupacional, conforme a las normas del presente Decreto Supremo.

Articulo 2°.- Para la ubicación de los actuales servidores públicos en los Niveles de Carrera establecidos por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 276, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Los resultados de la Primera Etapa del Proceso de Incorporación dispuesto por el Decreto Supremo N° 018-85-PCM, obtenidos en base a los factores títulos adquiridos, estudios realizados, función desempeñada y experiencia técnica reconocida;
  2. Los resultados de la Categorización Remunerativa dispuesta por el Decreto Supremo N° 107-87-PCM y demás normas complementarias, obtenidos en base a los factores: nivel educativo, capacitación, servicios prestados y evaluación institucional; y en su caso, desempeño de cargo de funcionarios y directivos;
  3. El tiempo de servicios debidamente acreditado a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo. El computo respectivo incluirá los servicios no simultáneos prestados al Estado en condición de nombrado, contratado u obrero de funcionamiento, así como los años de formación profesional universitaria reconocidos de acuerdo a ley. El periodo mayor de seis meses del computo total se considera como un año de servicios;
  4. La evaluación del comportamiento laboral del servidor durante los doce meses anteriores a la vigencia de la presente norma, y en caso, el cómputo del tiempo de servicios en el desempeño de cargo o cargos de funcionarios directivos.

Articulo 3°.- La ubicación de los servidores del Grupo Ocupacional Profesional en sus Niveles de Carrera, considerando la categoría remunerativa alcanzada y el tiempo de servicios cumplido estará comprendida entre el tercer y sexto nivel para A y B, entre el segundo y quinto nivel para C y D, y entre el primero y el cuarto nivel para E y F, conforme se detalla a continuación:

GRUPO OCUPACIONAL PROFESIONAL

Categoría Remunerativa alcanzada
(Decreto Supremo 107-87-PCM)
Tiempo de servicios en años
Hasta 07 08 a 13 14 a 19 20 a más
A y B Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Nivel 6
C y D Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5
E y F Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 3

Articulo 4°.- La ubicación de los servidores del Grupo Ocupacional Técnico en sus Niveles de Carrera, considerando la categoría remunerativa y el tiempo de servicios alcanzado, estará comprendida entre el tercer y séptimo nivel para A y B, entre el segundo y el sexto nivel para C y D, y entre el primero y el quinto nivel para E y F, conforme se detalla a continuación:

GRUPO OCUPACIONAL TECNICO

Categoría Remunerativa alcanzada
(Decreto Supremo 107-87-PCM)
Tiempo de servicios en años
Hasta 07 08 a 12 13 a 17 18 a 22 23 a más
A y B Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Nivel 6 Nivel 7
C y D Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Nivel 6
E y F Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5

Articulo 5°.- La ubicación de los servidores del grupo Ocupacional Auxiliar en sus Niveles de Carrera, considerando la categoría remunerativa y el tiempo de servicios alcanzado, estará comprendido entre el tercer y el quinto para A, entre el segundo y el cuarto nivel para B y C, y entre el primero y tercer nivel para D y E, conforme se detalla a continuación:

GRUPO OCUPACIONAL TECNICO

Categoría Remunerativa alcanzada
(Decreto Supremo 107-87-PCM)
Tiempo de servicios en años
Hasta 07 08 a 14 15 a más
A y B Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5
B y C Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4
D y E Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3

Articulo 6°.- Concluido el procedimiento establecido en los artículos 3°, 4° y 5° del presente Decreto Supremo, inmediatamente se procederá a la evaluación del comportamiento laboral, correspondiente a los últimos doce (12) meses, de los servidores profesionales, técnicos y auxiliares, según el sistema y puntaje que se precisan en el anexo N° 1 que forma parte de la presente norma. De resultar el servidor con 18 o más puntos sobre un máximo de 25 puntos en la evaluación, será promovido al nivel inmediato superior al obtenido, lo que determinará su ubicación final para efectos del presente proceso.

Para el personal que hubiera sido sancionado, el puntaje mínimo para conseguir la aludida promoción será como sigue:

  • 21 puntos, si tuvo suspensión de 10 a 30 días en los últimos 12 meses.
  • puntos, si fue cesado temporalmente en los últimos 3 años; y
  • puntos, en caso de destitución en los últimos cinco años.

Articulo 7°.- Los servidores de carrera que a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo se encuentran desempeñando cargos de confianza o de responsabilidad directiva, por designación o asignación, siempre que ejerzan mando sobre una unidad orgánica debidamente estructurada en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) y considerada en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP), serán ubicados en los niveles de carrera de su respectivo grupo ocupacional, considerando la categoría remunerativa alcanzada en aplicación del Decreto Supremo N° 107-87-PCM, y el tiempo de servicios conforme se detalla en cuadro siguiente. Similar procedimientos se seguirá para los Asesores de la Alta Dirección.

SERVIDORES EN CARGOS DE CONFIANZA O DE RESPONSABILIDAD DIRECTIVA

Cargos y Categorías remunerativas (*) Tiempo de servicios en años
Hasta 07 08 a 14 15 a más
Prof. Técn. Prof. Técn. Prof. Técn.
F5 y F4 (Director General y Director Ejecutivo) N5 N7 N6 N8 N7 N9
F3 y F2 (Director Ejecutivo y Director) N4 N6 N5 N7 N6 N8
F1 (Director, Sub-Director y Jefe de División) N3 N5 N4 N6 N5 N7

(*) Se considera los cargos correspondientes a las categorías remunerativas F1 a F5 de la Escala 01 del Decreto N° 107-87-PCM y el cuadro de equivalencias remunerativas del Anexo 1 de la Resolución Jefatural N° 395-86-INAP/J.

Artículo 8°.- Los servidores de carrera comprendidos en el articulo anterior, que cuenten con tres o más años en el desempeño de cargos de confianza o de responsabilidad directiva, serán promovidos al nivel inmediato superior al obtenido, lo que determinará su ubicación final en el nivel de carrera que les corresponde, para efectos del presente Decreto Supremo. Dicha ubicación no altera su designación o asignación, por cuanto los cargos no forman parte de la Carrera Administrativa.

Articulo 9°.- Los servidores que desempeñan cargos de confianza o de responsabilidad directiva comprendidos en el Articulo 7° del presente Decreto Supremo, para efectos de su ubicación en los niveles de carrera, podrán optar por el procedimiento señalado en los artículos 3°, 4° y 6°, según corresponda, mediante solicitud escrita a la autoridad institucional competente.

Articulo 10°.- El personal que desempeña funciones jefaturales y que percibe sus remuneraciones como Profesional Técnico o Auxiliar categorizado, por efectos de la aplicación del Decreto Supremo N° 107-87-PCM será ubicado en el nivel de carrera correspondiente, según el procedimiento señalado en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la presente norma.

Articulo 11°.- Los servidores de carrera que a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo vienen desempeñando cargos de Senadores, Diputados, Ministros, Viceministros, Alcaldes y otros funcionarios con categorías remunerativas superiores a F5, serán ubicados en grupo ocupacional y nivel de carrera que les corresponde en la entidad en la que prestaban servicios antes de su elección o designación, de acuerdo al procedimiento establecido para los Directores Generales en los artículos 7° y 8° del presente decreto Supremo.

Articulo 12.- Los servidores que se encuentren ausente por destaque, becados en el país o en el extranjero, en uso de licencias con goce de remuneraciones o sin ellas, en comisión de servicio o cualquier otra acción de personal debidamente autorizada que justifique su ausencia temporal en la entidad de origen serán incorporados en los Niveles de Carrera que les corresponda por la entidad a la que pertenecen presupuestalmente.

Articulo 13.- Previo al proceso de ubicación de los servidores en los Niveles de Carrera, las entidades públicas deberán corregir los actos administrativos que hubieren trasgredido el articulo 9° del Decreto Legislativo N° 276, el articulo 29° del Decreto Supremo N° 018-85-PCM y/o dispuesto en los Decretos Supremos N°s. 057-86-PCM; 107-87-PCM y 028-89-PCM y normas complementarias emitidas por el INAP, así como lo normado por el artículo 309° de la Ley N° 24799.

  1. Los servidores profesionales, técnicos y auxiliares, que no cumplan con los requisitos para el grupo ocupacional y la categoría remunerativa en que hayan ubicados serán incorporados en el grupo y categoría remunerativa para los que califican.
  2. Los servidores de carrera a los que indebidamente se haya asignado categoría remunerativa de funcionarios o directivo, serán ubicados en la escala de remuneraciones del grupo ocupacional al que pertenecen y categoría remunerativa para la que califican.
  3. Los funcionarios y directivos indebidamente asignados en categoría remunerativas que no correspondan a los cargos que ocupan, serán ubicados en las expresamente señaladas en la escala 01 del Decreto Supremo N° 107-87-PCM.

Articulo 14°.- Las Oficinas de Personal, o las que hagan sus veces, brindarán preferente atención a los servidores que soliciten documentos para la actualización de sus legajos personales, a fin de asegurar su adecuación en los Niveles de Carrera.

Articulo 15°.- El proceso de ubicación en los Niveles de Carrera estará a cargo de la Oficina de Personal o de la que haga sus veces; se efectuará en un plazo no mayor de 60 días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Culminado el proceso, los resultados finales contenidos en el “Escalafón Inicial de los servidores públicos, según su ubicación en los Niveles de Carrera Administrativa” (Anexo 2), serán aprobados por resolución de titular de la entidad.

Articulo 16°.- Los resultados contenidos en el Escalafón Inicial (Anexo 2) y copia de la resolución de aprobación del proceso, serán remitidos al Instituto Nacional de Administración Pública como organismo rector del Sistema de Personal. En el caso de las Municipalidades, la remisión es responsabilidad del titular del pliego.

Articulo 17°.- aprobado el proceso de ubicación de los servidores en los niveles de carrera administrativa, el cambio de un nivel a otro sólo se efectuará por ascenso, de acuerdo son el procedimiento que establece el Reglamento del Decreto Legislativo N° 276.

Artículo 18°.- El presente Decreto Supremo no es de aplicación para los funcionarios de confianza que no son servidores de carrera, ni para los contratados. Tampoco lo es para los servidores públicos de carrera a que se refiere el primer párrafo de la novena disposición complementaria, transitoria y final del Decreto Legislativo N° 276.

Articulo 19°.- las normas sobre remuneraciones que correspondan a los Niveles de Carrera, así como la escala de funcionarios, la bonificación diferencial y su modalidad de percepción, serán aprobadas con carácter general para toda la Administración Pública mediante Decreto Supremo a propuesta del Instituto Nacional de Administración Pública, para lo cual las entidades deberán remitir la información solicitada en el Anexo 3, a nivel del pliego.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Los servidores que al momento de su ubicación final en el Nivel de carrera cuenten con u tiempo de servicios superior al mínimo requerido para dicho nivel lo tendrán como abono para el primer proceso de ascenso en el que intervengan, conforme a las pautas que se establecen en el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

Segunda.- El presente Decreto Supremo es de aplicación al personal categorizado administrativo del Sector Salud, cuya remuneración se abona de acuerdo a las Escalas 01, 07, 08 y 09 del Decreto Supremo N° 107-87-PCM; con excepción de los comprendidos en los alcances del Decreto Supremo N° 246-88-EF.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Derógase las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto Supremo.

Segunda.- La presente disposición será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de Marzo de 1990.

ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la República

GUILLERMO LARCO COX
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

ANEXO 2

  1. GRUPO OCUPACIONAL: se indicará según corresponda, “Profesional” y “Técnico” o “Auxiliar”.
  2. NUMERO DE ORDEN: Se numerará en orden correlativo del número 1 en adelante, para cada grupo ocupacional.
  3. APELLIDOS, NOMBRES COMPLETOS: Este rubro será precedido del nivel definitivo de carrera alcanzado por el servidor o servidores que lo integran a manera de subtitulo. Los apellidos en mayúsculas, los nombres en altas y bajas.
  4. CATEGORIA REMUNERATIVA ACTUAL: Se consignará la que posee el servidor (A, B, C, D, E o F) directivo o funcionario F5, F4, F2 o F1).
  5. TIEMPO DE SERVICIOS: En esta columna los servidores serán registrados en orden ascendente tomando en consideración el tiempo de servicios. Se indicará en años y meses. En igualdad de tiempo de servicios el orden lo determinará el puntaje obtenido en la evaluación.
  6. NIVEL INICIAL ALCANZADO: Se indicará el obtenido, por aplicación de los artículos 3°, 4°, 5° y 7° de la norma.
  7. EVALUACION:
    1. 1 Se registra el puntaje total alcanzado considerado en el Anexo 1.A.
    1. 2 Tiempo de desempeño en cargos directivos: se anotará la sumatoria de los años desempeñados en cargos políticos, de confianza o de responsabilidad directiva.
  8. NIVEL DE CARRERA DEFINITIVO O ALCANZADO: Se indicará el nivel final alcanzado.
  9. ORDEN DE MERITOS POR NIVEL: Se numerará en orden correlativo del número 1 en adelante para cada Nivel de Carrera.
  10. RESUMEN GENERAL: En hoja adicional (Ver Modelo, Anexo 2.A), las entidades públicas remitirán al Instituto Nacional de Administración Pública, además el número de trabajadores por grupos y niveles ocupacionales.

INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO ESCALAFON INICIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS SEGUN SU UBICACION EN LOS NIVELES DE CARRERA ADMINISTRATIVA

El presente formulario contendrá información sobre los servidores de la Administración Pública que han sido ubicados en los niveles de carrera de sus respectivos grupos ocupacionales, en un orden de méritos decreciente.

Se elaborará un Escalafón Inicial a nivel central, otro por cada órgano desconcentrado y uno consolidado a nivel nacional de la entidad pública correspondiente. El llenado estará a cargo de la Oficina de Personal y efectuará según las orientaciones siguientes:

ANEXO 2.A

10. RESUMEN GENERAL

NIVELES DE CARRERA N° DE TRABAJADORES
Grupo Ocupacional Profesional
N8
N7
N6
N5
N4
N3
N2
N1
Sub – Total:
Grupo Ocupacional Técnico
N10
N9
N8
N7
N6
N5
N4
N3
N2
N1
Sub – Total:
Grupo Ocupacional Auxiliar
N7
N6
N5
N4
N3
N2
N1
TOTAL GENERAL
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
Dr. Raúl Regalado Velásquez
Secretario Técnico