Reglamento de la Ley Nº 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial

DECRETO SUPREMO N° 019-2003-PCM

  • Modificado por:
    • Ley 29533, publicada el 21-05-2010
    • Decreto Supremo 004-2006-PCM, publicado el 15-02- 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 27795 - Ley de Demarcación y Organización Territorial, se declara de preferente interés nacional el proceso de demarcación y organización territorial del país, aprobándose las definiciones básicas, principios, criterios técnicos y los procedimientos de demarcación territorial, competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de conformidad con el numeral 7) del Artículo 102° de la Constitución Política del Perú, a fin de lograr el saneamiento de límites y la organización racional del territorio de la República;

Que, de acuerdo a la Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27795, por Decreto Supremo se aprueba el Reglamento correspondiente a dicha ley, el cual sustituye al Decreto Supremo N° 044-90-PCM y sus normas modificatorias;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 27795;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1°.- Del objeto

Apruébese el Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, el mismo que consta de nueve (9) Títulos, seis (6) Capítulos, cuarentiún (41) artículos, una (1) Disposición Transitoria y trece (13) Disposiciones Finales, que como anexo forman parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Disposición derogatoria

Deróguense los Decretos Supremos N° 044-90-PCM, N° 030-94-PCM y N° 109-2001-PCM, así como las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Artículo 3°.- Del proceso presupuestario

El proceso de demarcación y organización territorial se financiará estrictamente con los recursos aprobados en la Ley N° 27879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2003, sin generar una demanda de recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4°.- Del refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

REGLAMENTO DE LA LEY DE DEMARCACIÓN Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
LEY N° 27795

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II DE LAS DEFINICIONES

TÍTULO III DE LOS PRINCIPIOS DE LA DEMARCACIÓN Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

TÍTULO IV DE LAS COMPETENCIAS

TÍTULO V DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS DE LAS ACCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA NACIONAL DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL

CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES DE NORMALIZACIÓN

CAPÍTULO II DE LAS ACCIONES DE REGULARIZACIÓN

CAPÍTULO III DE LAS ACCIONES DE FORMALIZACIÓN

CAPÍTULO IV DE LA OPINIÓN MAYORITARIA Y CONSULTA VECINAL

TÍTULO VI DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES TÉCNICAS DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL

CAPÍTULO II DEL TRATAMIENTO ESPECIAL

TÍTULO VII DE LAS INICIATIVAS Y DE LOS PETITORIOS

TÍTULO VIII DE LOS EXPEDIENTES TÉCNICOS

TÍTULO IX DEL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES FINALES

REGLAMENTO DE LA LEY DE DEMARCACIÓN Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL LEY N° 27795

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Del objeto.

El presente Reglamento desarrolla los principios, definiciones, procedimientos, requisitos y criterios técnicos - geográficos en materia de demarcación territorial; así como, los lineamientos del proceso de saneamiento de límites y organización territorial, contemplados en la Ley N° 27795 - Ley de Demarcación y Organización Territorial, en adelante la Ley.

Artículo 2°.- De la demarcación territorial.

La demarcación territorial es el proceso técnico - geográfico mediante el cual se organiza el territorio a partir de la definición y delimitación de las circunscripciones político administrativas a nivel nacional.

Artículo 3°.- De las acciones técnicas de demarcación territorial y sus objetivos.

Son acciones técnicas de demarcación territorial las creaciones, fusiones, delimitaciones y redelimitaciones territoriales, traslados de capital, anexiones de circunscripciones y centros poblados; así como, la categorización y recategorización de centros poblados y cambios de nombre definidas como acciones de normalización.

Las acciones técnicas de demarcación territorial tienen como objetivos:

a) Lograr una división racional y organizada del territorio nacional a partir de circunscripciones que garanticen el ejercicio del gobierno y la administración, facilitando la conformación de regiones.

b) Definir circunscripciones territoriales que cuenten con poblaciones caracterizadas por su identidad histórica y cultural, su capacidad para demandar y mantener servicios básicos y sociales, así como contar con un ámbito geográfico soporte de sus relaciones, sociales, económicas y administrativas. c) Contribuir al desarrollo regional y nacional.

TÍTULO II DE LAS DEFINICIONES

Artículo 4°.- De las definiciones.-

a) Centro Poblado.- Es todo lugar del territorio nacional rural o urbano, identificado mediante un nombre y habitado con ánimo de permanencia. Sus habitantes se encuentran vinculados por intereses comunes de carácter económico, social, cultural e histórico. Dichos centros poblados pueden acceder, según sus atributos, a categorías como: caserío, pueblo, villa, ciudad y metrópoli.

b) Capital.- Es el centro poblado o núcleo urbano en el cual se instala la sede administrativa de un gobierno local o regional. En provincias de gran dinámica urbana, el distrito cercado es sede de los gobiernos municipales.

c) Distrito.- Circunscripción territorial base del sistema político - administrativo, cuyo ámbito constituye una unidad geográfica (subcuenca, valle, piso ecológico, etc.), dotado con recursos humanos, económicos y financieros; asimismo, será apta para el ejercicio de gobierno y la administración. Cuenta con una población caracterizada por tener identidad histórica y cultural que contribuye con la integración y desarrollo de circunscripción.

d) Provincia.- Circunscripción territorial del sistema político administrativo, cuyo ámbito geográfico conformado por distritos, constituye una unidad geoeconómica con recursos humanos y naturales que le permiten establecer una base productiva adecuada para su desarrollo y el ejercicio del gobierno y la administración.

e) Región.- Circunscripción territorial del sistema político administrativo, cuyo ámbito-una unidad territorial geoeconómica, con diversidad de recursos naturales, sociales e institucionales, integradas histórica, económica, administrativa, ambiental y culturalmente, que comportan distintos niveles de desarrollo, especialización y competitividad productiva, sobre cuya circunscripción se constituye y organizan el gobierno regional.

f) Acciones de Demarcación Territorial.- Son acciones de demarcación territorial las creaciones, fusiones, traslados de capital, anexiones de circunscripciones, centros poblados, así como la categorización de centros poblados y cambios de nombre. Se clasifican en Acciones de Normalización, de Regularización y de Formalización.

g) Acciones de Normalización.- Son reconocimientos y/o títulos sobre demarcación territorial generados por las acciones de categorización y recategorización de centros poblados y cambios de nombre.

h) Acciones de Regularización.- Son las acciones de delimitaciones y/o redelimitaciones territoriales orientadas al saneamiento de los límites territoriales.

i) Acciones de Formalización.- Son las creaciones de distritos y provincias, las anexiones territoriales, las fusiones de circunscripciones; así como, los traslados de capital.

j) Límites Territoriales.- Son los límites de las circunscripciones territoriales debidamente representados en la cartografía nacional a escala determinada, mediante el trazo de una línea continua y una descripción literal, que define dicho trazo de forma inequívoca.

k) Estudios de Diagnóstico y Zonificación. Son los estudios territoriales que orientan el proceso de demarcación y organización territorial estableciendo la viabilidad de las acciones de demarcación territorial en el ámbito territorial de cada provincia.

l) Plan Nacional de Demarcación Territorial.- Es un instrumento técnico para desarrollar el proceso de demarcación y organización territorial a nivel nacional, el cual establece la prioridad y selección en el tratamiento de las provincias y las zonas de régimen especial establecidas en la Ley y el presente Reglamento. La prioridad y selección del Plan Nacional, está sustentada en la evaluación de la zona geográfica (costa, sierra, selva), volumen poblacional, superficie territorial, información estadística y cartográfica existente, situación de los límites territoriales y sus niveles de conflicto, entre otros.

Su elaboración y su ejecución progresiva se encuentran a cargo de la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial.

m) Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros.- Es el órgano rector del sistema nacional de demarcación territorial, a la cual se denominará: DNTDT.

n) Órgano Técnico de Demarcación Territorial.- Para efectos del presente Reglamento, entiéndase al Órgano Técnico de Demarcación Territorial como la correspondiente oficina técnica en demarcación territorial de los gobiernos regionales o su similar para el caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

ñ) Procedimiento de Saneamiento y Organización Territorial.- Es un conjunto de acciones orientadas al saneamiento de límites territoriales y organización de los distritos y provincias existentes a nivel nacional.

o) Zona de Frontera.- Para fines del presente Reglamento se consideran como zona de frontera, a la circunscripción política administrativa de nivel distrital, localizada en el perímetro fronterizo, cuyos límites coinciden con los límites internacionales de la República. En situaciones especiales se considera a la provincia, que se encuentra bajo influencia de la frontera política.

p) Población Dispersa.- Son poblaciones con menos de 150 habitantes, cuyos asentamientos se encuentran en proceso de cohesión y/o consolidación territorial.

q) Vecinos.- Para efectos de la Ley y el presente Reglamento entiéndase por vecinos a los ciudadanos peruanos o extranjeros, que cuentan por lo menos con dos (2) años de residencia de manera continua en el ámbito territorial de una misma circunscripción, conforme a la legislación electoral vigente.

TÍTULO III DE LOS PRINCIPIOS DE LA DEMARCACIÓN Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Artículo 5°.- De la importancia de los principios.

Los principios establecidos en el presente título son de aplicación a todas las acciones que conforman el proceso de demarcación y organización territorial. En tal sentido, toda decisión y/o acción que adopten los órganos del sistema nacional de demarcación territorial deberá sustentarse en los mismos.

Artículo 6°.- De los principios territoriales.

Los principios territoriales establecen las bases para la demarcación y la organización del territorio sobre los conceptos de Estado y sociedad. Estos principios son:

a) Unidad.- El territorio de la República se organiza sobre la base del Estado peruano que es unitario e indivisible. El proceso de demarcación territorial y las circunscripciones político administrativas deberán garantizar la soberanía y desarrollo integral del territorio.

b) Continuidad.- Las circunscripciones político administrativas se constituyen sobre la base de la continuidad de sus ámbitos territoriales no pudiendo existir una circunscripción con ámbitos separados.

c) Contigüidad.- Los límites territoriales determinan la contigüidad entre las circunscripciones, existiendo sólo un único límite de contacto entre dos circunscripciones colindantes.

d) Integración.- El territorio de la República y las circunscripciones político administrativas, de acuerdo a su jerarquía, constituyen espacios de integración económica, cultural, histórica y social que garantizan el desarrollo de la población y del territorio.

TÍTULO IV DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 7°.- De la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial.

Como órgano rector del sistema nacional de demarcación territorial, la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial (DNTDT) tiene competencia para:

a) Promover y coordinar políticas territoriales orientadas al tratamiento de la demarcación territorial, el saneamiento de límites y la organización territorial en el contexto de la descentralización, regionalización y desarrollo nacional.

b) Proponer modificaciones de la Ley y su Reglamento.

c) Realizar estudios especializados en materia de demarcación territorial.

d) Brindar asesoramiento especializado a los gobiernos regionales y locales en materia de demarcación y organización territorial.

e) Capacitar y registrar profesionales y técnicos en demarcación territorial.

f) Proponer al Presidente del Consejo de Ministros los proyectos de Ley de los expedientes de demarcación y organización territorial.

g) Proponer la aprobación del Plan Nacional de Demarcación Territorial, así como directivas de carácter técnico-normativo.

h) Desarrollar el proceso de demarcación y organización territorial a nivel nacional conforme al Plan Nacional de Demarcación Territorial.

i) Supervisar y evaluar el tratamiento de todas las acciones de demarcación territorial, a cargo de los órganos del sistema nacional de demarcación territorial.

j) Aprobar a través de Resoluciones Jefaturales lineamientos técnicos, así como los estudios de diagnóstico y zonificación en materia de demarcación y organización territorial.

k) Solicitar a las entidades del Sector Público, la opinión técnica y/o información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

I) Solicitar el apoyo técnico correspondiente a los órganos del sistema electoral.

m) Ejercer las demás funciones que señala la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 8°.- De los Gobiernos Regionales.

Los Gobiernos Regionales tienen competencia para:

a) Conducir el proceso de demarcación y organización territorial en el ámbito regional conforme al Plan Nacional de Demarcación Territorial.

b) Organizar, formular y tramitar ante la DNTDT, los expedientes de demarcación territorial que se generen en el ámbito de su jurisdicción.

c) Promover de oficio las acciones de demarcación territorial necesarias para la organización territorial del ámbito regional.

d) Declarar improcedente las solicitudes, petitorios y/o propuestas de demarcación territorial que no reúnan los requisitos establecidos por la normatividad vigente.

e) Elaborar los estudios de diagnóstico y zonificación, bajos los lineamientos y el asesoramiento técnico de la DNTDT.

f) Solicitar a las entidades del Sector Público, la opinión técnica y/o información requerida para el cumplimiento de sus funciones.

g) Elaborar estudios específicos sobre demarcación territorial en coordinación con la DNTDT.

h) Aprobar las categorizaciones y recategorizaciones de centros poblados, dentro de su circunscripción.

i) Ejercer las demás funciones que señala la Ley y el presente Reglamento.

TÍTULO V DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS DE LAS ACCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA NACIONAL DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL

CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES DE NORMALIZACIÓN

Artículo 9°.- De la categorización y recategorización de centros poblados. Para que un centro poblado pueda ser categorizado y/o recategorizado como caserío, pueblo, villa, ciudad y metrópoli, deberán contar con las características y requisitos mínimos siguientes:

a) Para caserío:

a.1) Población concentrada entre 151 y 1000 habitantes.

a.2) Viviendas ubicadas en forma continua o dispersa parcialmente.

a.3) Un local comunal de uso múltiple..

a.4) Centro Educativo en funcionamiento..

b) Para pueblo:

b.1) Población concentrada entre 1001 y 2500 habitantes.

b.2) Viviendas ubicadas en forma contigua y continuada, con una disposición tal que conformen calles y una plaza céntrica.

b.3) Servicios de Educación: infraestructura, equipamiento y personal para el nivel de primaria completa.

b.4) Servicios de Salud: infraestructura, equipamiento y personal de un puesto de Salud.

b.5) Local Comunal de uso múltiple.

b.6) Áreas recreacionales.

c) Para villa:

c.1) Población concentrada entre 2501 y 5000 habitantes.

c.2) Plan de Ordenamiento Urbano aprobado por la Municipalidad Provincial respectiva.

c.3) Viviendas agrupadas en forma contigua y continuada con una disposición tal que se conformen calles y una plaza céntrica, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Urbano.

c.4) Servicios de Educación: infraestructura, equipamiento y personal para los niveles de primaria completa y los tres primeros grados de secundaria.

c.5) Servicios de Salud: infraestructura, equipamiento y personal para un Centro de Salud.

c.6) Otros servicios de acuerdo con los requerimientos planteados en el Plan Urbano aprobado por la Municipalidad Provincial.

c.7) Servicios de correos, telefonía pública, entre otros.

c.8) Desempeñar función de servicios de apoyo a la producción localizada en su área de influencia y función complementaria a los centros poblados del distrito al que pertenece.

d) Para ciudad: Las ciudades se clasificarán en ciudades menores, intermedias y mayores. Su población comprenderá entre 5001 y 500,000 habitantes. Es requisito contar con el Plan de Acondicionamiento Territorial y los Planes Urbanos según corresponda.

e) Para metrópoli: Su población comprende a más de 500,001 habitantes. Es requisito contar con el Plan de Acondicionamiento y Plan de Desarrollo Metropolitano.

Artículo 10°.- Del cambio de nombre

Son requisitos para el cambio de nombre en las denominaciones de centros poblados capitales, distritos y provincias los siguientes:

a) Opinión mayoritaria de la población involucrada en la propuesta, según lo establecido en el Artículo 20° de la presente norma.

b) La denominación propuesta debe corresponder a un vocablo que conserve topónimo aborigen, referencias geográficas, históricas o folklóricas que contribuyan a consolidar la integración del territorio y la nacionalidad.

Cuando se refiera a nombres de personas, éstas deben corresponder a personajes de reconocida trayectoria nacional o internacional. En ningún caso podrá referirse a personas vivas ni a países conforme lo dispone el numeral 4.1 del Artículo 4° de la Ley N° 27795.

CAPÍTULO II DE LAS ACCIONES DE REGULARIZACIÓN

Artículo 11°.- De la delimitación y redelimitación

Procede la delimitación v/o redelimitación por carencia, imprecisión o indeterminación de límites territoriales. Son requisitos para la delimitación y/o redelimitación los siguientes:

a) Los límites territoriales, según la región natural, deben estar referidos a accidentes geográficos y/o elementos urbanos de fácil identificación en el terreno y ser susceptibles de trazo sobre la cartografía respectiva, considerando:

a.1 El perímetro distrital o provincial, indicando los límites de los distritos o provincias colindantes.

a.2 Los accidentes geográficos y/o elementos urbanos que constituyen el límite perimétrico de la circunscripción con sus topónimos respectivos.

En la determinación de los límites no se utilizarán:

a.2.1 Expresiones indeterminadas o indefinidas en la descripción de los límites.

a.2.2 Trazos sujetos a modificación como trochas, caminos de herradura, entre otros.

a.2.3 Líneas y trazos que puedan variar por actos o contratos, tales como linderos de fundos, comunidades campesinas y nativas, entre otros.

a.2.4 Trazos convencionales de difícil identificación en el terreno ni coordenadas geográficas.

a.2.5 Cualquier otra forma arbitraria de delimitación.

a.3 Para el caso de áreas urbanas los límites estarán referidos a avenidas, autopistas, carreteras ú otras vías troncales, susceptibles de ser trazados sobre la cartografía respectiva.

b) La cartografía considerará los topónimos, hidrónimos, accidentes geográficos y elementos urbanos más representativos.

c) La cartografía permitirá identificar en forma clara, los accidentes geográficos y/o elementos urbanos, a una escala de: 1:100,000 ó 1: 50,000 en área rural y de 1:10,000 ó 1:5,000 en área urbana, cuyos Planos Urbanos deberán ser debidamente visados por el Instituto Geográfico Nacional - IGN y la Municipalidad Provincial respectiva.

d) Los documentos cartográficos (mapas temáticos, planos urbanos, etc.), elaborados sobre la base de la Carta Nacional, estarán representados en coordenadas UTM.

CAPÍTULO III DE LAS ACCIONES DE FORMALIZACIÓN

Artículo 12°.- De las creaciones de distritos.

Son requisitos para la creación de distritos los siguientes:

a) En cuanto a la Población:

a.1. Opinión mayoritaria de la población involucrada, según lo establecido en el Artículo 20° del presente Reglamento.

a.2. El volumen de la población total del ámbito propuesto estará asociado a las perspectivas de desarrollo regional, que involucren un adecuado manejo de los recursos, así como a la tasa de crecimiento poblacional.

Se considerarán como volúmenes mínimos según la región natural:

Para la Costa mayor a 12,000 habitantes.

Para la Sierra mayor a 3,800 habitantes.

Para la Selva mayor a 4,000 habitantes.

El volumen poblacional del distrito o distritos origen de la propuesta, no deberá resultar por debajo de los mínimos establecidos para el distrito según la región natural.

a.3. La tasa de crecimiento poblacional de los dos últimos períodos intercensales o del último período intercensal del distrito o distritos orígenes deberá ser positiva.

a.4. La existencia de identidad cultural e histórica (identificación de grupos etnolingüísticos, comunales, ancestrales, etc.) o de un mínimo nivel de cohesión interna entre los pobladores del ámbito propuesto, que garantice la posibilidad de implementar proyectos comunitarios; así como, la organización de la población para la prestación de servicios sociales.

a.5. La necesidad de una adecuada prestación de servicios administrativos y sociales, considerando la demanda y la accesibilidad de los mismos.

b) En cuanto al ámbito geográfico:

b.1. La unidad geográfica del ámbito propuesto, debe expresar homogeneidad o complementariedad (cuenca, subcuenca, valles, pisos ecológicos, etc.), favorecer el desarrollo de los procesos productivos y coadyuvar al proceso de desarrollo económico.

b.2. Las rentas generadas del distrito del cual se desagrega la nueva circunscripción territorial no deberán verse mermadas en más del 50% respecto a la nueva creación distrital.

b.3. Los límites estarán referidos a accidentes geográficos y/o elementos urbanos de fácil identificación en el terreno y serán susceptibles de trazo sobre la cartografía respectiva, de acuerdo a lo establecido en los requisitos técnicos del presente Reglamento.

b.4. La adecuación a los estudios de diagnóstico y zonificación para la organización del territorio del nivel provincial.

b.5. La superficie no será mayor al 50% de la superficie de la circunscripción o circunscripciones de las cuales se desagrega la propuesta.

b.6. La denominación del distrito propuesto corresponderá a un vocablo que conserve topónimos aborígenes, referencias geográficas, históricas o folklóricas entre otros, conforme lo dispone el numeral 4.1 del Artículo 4° de la Ley N° 27795.

c) En cuanto al centro poblado propuesto como capital.

Se cumplirá con los siguientes requisitos:

c.1. Una población total mínima según la región natural:

2,500 habitantes para la Costa.

1,500 habitantes para la Sierra.

1,800 habitantes para la Selva.

c.2. Tasa de crecimiento poblacional de los dos últimos períodos intercensales o del último período intercensal deberá ser positiva.

c.3. Ubicación estratégica y equidistante respecto a los centros poblados involucrados y a las capitales distritales. Así mismo de fácil accesibilidad para los moradores de los centros poblados involucrados en el ámbito.

c.4. Reunir condiciones de seguridad física respecto a fenómenos de geodinámica o climatológicos (huaycos, deslizamientos, inundaciones, aluviones, fallas geológicas, etc.).

c.5. Plan de Ordenamiento o Plan Director, de acuerdo al nivel que corresponda, aprobado por la Municipalidad Provincial respectiva.

c.6. Configuración urbana mediante el cual las viviendas deberán estar agrupadas en forma contigua y continuada, con una disposición tal que conformen calles y plazas de acuerdo con los Planes Urbanos respectivos.

c.7. Servicio de Educación: infraestructura, equipamiento y personal para los niveles de primaria y de secundaria.

c.8. Servicio de Salud: infraestructura, equipamiento y personal para un puesto de salud.

c.10. Otros servicios de acuerdo con los requerimientos planteados en los Planes Urbanos como: mercado de abastos, cementerios, comisaría, juzgados de paz etc.

c. 11. Servicios de correo, telefonía pública, entre otros.

c.12. No deberá estar ubicado dentro del ámbito de influencia de otra capital distrital o provincial ni cercana a ella.

c.13. Saneamiento físico y legal no menor al 50 % del total de sus predios.

No podrá constituirse como capital distrital, un centro poblado de carácter temporal como campamento minero, asentamientos pesqueros u otros.

Artículo 13°.- Del distrito origen.

El distrito o los distritos de los cuales se desagrega la propuesta deberán mantener los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 14°.- De la creación distrital en áreas urbanas.

La creación de distritos en áreas urbanas, es procedente en aquellas ciudades con una importante dinámica de desarrollo, así como de crecimiento poblacional y físico (Lima Metropolitana u otras urbes importantes del país), cuando requieran una modificación de su estructura administrativa y política. Esta acción de demarcación territorial tiene los siguientes requisitos:

a) Opinión mayoritaria de la población involucrada según lo establecido en el Artículo 20° del presente Reglamento.

b) El ámbito propuesto deberá presentar continuidad espacio territorial, evitando seccionar urbanizaciones, complejos industriales, comerciales, áreas recreacionales, etc., de manera tal que se respete la zonificación urbana contenida en los Planes Urbanos o de Desarrollo a fin de mantener la unidad espacial.

c) Los límites deben estar referidos a accidentes geográficos de fácil identificación en el terreno o a carreteras, autopistas, avenidas u otras vías troncales y susceptibles de ser trazados sobre la cartografía respectiva, de acuerdo a los criterios señalados en la presente norma.

d) La necesidad de la población de recibir una adecuada prestación de servicios administrativos y sociales, considerando la demanda y la accesibilidad a los mismos.

e) Contar con los servicios en educación: infraestructura, equipamiento y personal para los niveles inicial, primaria y secundaria; en salud: infraestructura, equipamiento y personal para centro de salud; así como, centro cívico, mercado minorista, biblioteca, correos locales y áreas recreacionales.

f) Otros servicios de acuerdo con los requerimientos planteados en los Planes Urbanos.

g) El tamaño y la población de estos distritos se determinarán a base de estudios específicos para cada ciudad manteniendo una equitativa proporcionalidad con los demás distritos.

El distrito o los distritos de los cuales se desagrega la propuesta deberán mantener los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 15°.- De las creaciones de provincias.

Son requisitos para la creación de provincias los siguientes:

a) En cuanto a Población.

a.1. Opinión mayoritaria de la población involucrada según lo establecido en el Artículo 20° del presente Reglamento.

a.2. El volumen de la población total del ámbito propuesto estará asociada a las perspectivas de desarrollo regional que involucren un adecuado manejo de los recursos, así como a la tasa de crecimiento poblacional.

Se considerarán como volúmenes mínimos según la región natural:

80,000 habitantes para la Costa.

30,000 habitantes para la Sierra.

32,000 habitantes para la Selva.

a.3. Tasa de crecimiento poblacional de los dos últimos períodos intercensales o del último período intercensal de la provincia o provincias de origen deberá ser positiva.

a.4. La existencia de una cohesión social mínima entre los pobladores como garantía para efectuar proyectos comunitarios de nivel provincial y base para la organización poblacional.

a.5. La adecuada prestación de servicios administrativos y sociales considerando la demanda y la accesibilidad.

b) En cuanto al ámbito.

b.1. Unidad geoeconómica con estructura y dinámica territorial propia que permitan su desarrollo, lo cual implica cierta especialización y complementariedad productiva, así como flujos de intercambio al interior de ésta y con otras unidades geoeconómicas.

b.2. Las rentas generadas de la provincia de la cual se desagrega la nueva circunscripción territorial no deberán verse mermadas en más del 50% respecto a la nueva creación provincial.

b.3. Los límites deben estar referidos a accidentes geográficos y/o elementos urbanos de fácil identificación en el terreno y susceptibles de ser trazados sobre la cartografía respectiva de acuerdo a lo que se establece en los requisitos técnicos del presente Reglamento.

b.4. La adecuación a los estudios de diagnóstico y zonificación para la organización del territorio de nivel regional.

b.5. La propuesta deberá incluir como mínimo cuatro (4) distritos.

b.6. La superficie no será mayor al 50% de la superficie de la circunscripción o circunscripciones de origen.

b.7. La denominación de la provincia propuesta corresponderá a un vocablo que conserve topónimos aborígenes, referencias geográficas, históricas y/o folklóricas entre otros conforme lo dispone el numeral 4.1 del Artículo 4° de la Ley N° 27795.

c) En cuanto al centro poblado propuesto como capital.

Se cumplirá con los siguientes requisitos:

c.1. Una población total mínima según la región natural:

20,000 habitantes para la Costa.

5,000 habitantes para la Sierra.

7,000 habitantes para la Selva.

c.2. Tasa de crecimiento poblacional de los dos últimos períodos intercensales o del último período intercensal deberá ser positiva.

c.3. Ubicación estratégica y articulación territorial respecto a las principales capitales provinciales y ciudades importantes de la Región. Así como fácil accesibilidad para los moradores de los distritos involucrados en el ámbito.

c.4. Reunir condiciones de seguridad física, respecto a fenómenos de geodinámica o climatológicos (huaycos, deslizamientos, inundaciones, aluviones, fallas geológicas y otros).

c.5. Plan de Ordenamiento o Plan Director, de acuerdo al nivel que corresponda, aprobado por la Municipalidad Provincial respectiva.

c.6. Área urbana estructurada mediante vías principales y secundarias, y una distribución de viviendas y equipamiento consolidado, de conformidad con los respectivos Planes Urbanos.

c.7. Servicio de Educación: infraestructura, equipamiento y personal para los niveles de primaria, secundaria completa y centros de educación ocupacional o técnica.

c.8. Servicio de Salud: infraestructura, equipamiento y personal para un puesto de salud, centro de salud u hospital.

c.9. Otros servicios de acuerdo con los requerimientos planteados en los respectivos Planes Urbanos.

c.10. Servicios de correos, telefonía pública, entre otros.

c.11. No estará ubicado dentro del ámbito de influencia de otra capital provincial.

c.12. Saneamiento físico legal no menor al 50% del total de sus predios.

Artículo 16°.- De la provincia origen

La provincia o provincias de las cuales se desagrega la propuesta, deberán mantener los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 17°.- De la anexión territorial.

Procede la anexión territorial en casos de la desarticulación física, económica y cultural de centros poblados o circunscripciones distritales con la capital distrital o provincial de origen que generen una deficiente prestación de servicios sociales y administrativos.

Para esta acción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Opinión mayoritaria de la población involucrada según lo establecido en el Artículo 20° del presente Reglamento.

b) El ámbito materia de la anexión será parte de la unidad geográfica del distrito o de la unidad geoeconómica de la provincia a la que se integra.

c) Articulación territorial respecto á las capitales de las circunscripciones a anexarse.

d) Los límites serán referidos a accidentes geográficos y/o elementos urbanos de fácil identificación en el terreno y ser susceptibles de trazo sobre la cartografía, de acuerdo con lo establecido en los requisitos técnicos del presente Reglamento.

e) La necesidad de una adecuada prestación de servicios administrativos y sociales, considerando la demanda y la accesibilidad.

f) Existencia de identidad cultural e histórica o de mayores niveles de cohesión con la población del ámbito al que se solicita la anexión.

Artículo 18°.- De las fusiones de circunscripciones

La fusión de provincias y distritos se efectuará en áreas en las que se requiera adecuar la demarcación política a la nueva organización del territorio regional y provincial.

La fusión por unión territorial puede darse cuando se integran dos o más circunscripciones generando una nueva circunscripción, y por absorción territorial cuando una o más circunscripciones se incluyen a otra existente sin generar una nueva. En ambos casos procede la supresión automática.

Para esta acción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Población menor a los mínimos establecidos en el presente Reglamento, para el caso de distritos y provincias.

b) Tendencia a un significativo despoblamiento en el ámbito, que implique una tasa de crecimiento negativo en el último período intercensal.

c) Ámbito territorial heterogéneo con recursos escasos y limitados, que imposibilitan su desarrollo.

d) Incompatibilidad con la organización territorial del nivel provincial o regional.

e) Ausencia de cohesión social o permanente estado de conflicto interno, que atenten contra la posibilidad de ejecutar proyectos comunitarios de nivel distrital o provincial.

f) Incompatibilidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, relativos a creaciones distritales y provinciales.

g) Las causas de fuerza mayor señaladas en el Artículo 14° de la Ley N° 27795, de ser el caso.

Artículo 19°.- Del traslado de capital

El traslado de capital de un distrito o provincia a otro centro poblado, procede en caso de despoblamiento, deficiente prestación de servicios, riesgos de seguridad física, seguridad nacional y estrategia de desarrollo nacional. Procede también en casos de regularización de la capital de hecho.

Para esta acción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Opinión mayoritaria de la población involucrada según lo establecido en el Artículo 20° del presente Reglamento.

b) Necesidad de una adecuada prestación de servicios administrativos y sociales.

c) El centro poblado propuesto como capital cumplirá los requisitos estipulados en el presente Reglamento para los casos de distritos y provincias.

CAPÍTULO IV DE LA OPINIÓN MAYORITARIA Y CONSULTA VECINAL

Artículo 20°.- De la opinión mayoritaria

Las acciones de demarcación territorial que requieran acreditar la opinión mayoritaria de la población involucrada podrán recurrir a los siguientes mecanismos de consulta, según corresponda el nivel de complejidad técnica o de conflicto social:

a) Encuesta Técnica: realizada a través de cuestionarios de sondeo de opinión por los gobiernos regionales y supervisados por la DNTDT.

b) Consulta poblacional: realizada a través de la participación de la población involucrada y organizada por el gobierno regional dejando constancia indubitable de la voluntad popular mediante el Acta respectiva. Para su validez deberá contar con la supervisión de la DNTDT.

c) Referéndum y/o consulta vecinal.- En casos de creación de regiones, carencia e imprecisión de límites de áreas urbanas, los órganos del sistema electoral organizarán la consulta vecinal respectiva. Corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE conducir los procesos de referéndum y consulta vecinal de acuerdo a lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27795.

En el caso de referéndum para la creación de las regiones es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 29° de la Ley de Bases de la Descentralización - Ley N° 27783 y la normatividad especifica que se dicte sobre el particular.

En los casos no contemplados en los párrafos precedentes, los órganos del sistema electoral podrán realizar las consultas respectivas y/o brindar apoyo técnico a los gobiernos regionales a solicitud expresa de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Los requisitos y procedimientos específicos para la realización de las encuestas técnicas y de las consultas poblacionales referidas en el presente artículo serán aprobadas mediante las correspondientes directivas de la DNTDT. El procedimiento para las consultas vecinales se regirá por lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 21°.- De la Consulta Vecinal

Para efectos de la consulta vecinal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC elaborará la relación de electores para cada proceso de consulta vecinal, acorde al informe del órgano técnico de demarcación territorial, el cual establece el ámbito involucrado; asimismo, determinará los mecanismos para la inscripción respectiva a dicha consulta.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-PCM, publicado el 15-02- 2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 21°.- De la Consulta Vecinal

Para efectos de la consulta vecinal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC elaborará la relación de votantes para cada proceso de consulta vecinal, previo informe de la DNTDT, en el cual se determine con precisión el ámbito involucrado; asimismo, determinará los mecanismos para la inscripción respectiva a dicha consulta.

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Artículo 22°.- De las condiciones para la inscripción en la Consulta

Los vecinos, a fin de participar en la consulta vecinal deberán acreditar las siguientes condiciones:

a) Ser mayor de dieciocho (18) años de edad.

b) Acreditar su residencia en el ámbito involucrado por lo menos dos (2) años continuos previos a la fecha de la convocatoria. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC determinará la forma de la referida acreditación.

Artículo 23°.- De los Plazos

El procedimiento de consulta vecinal se regirá por los siguientes plazos:

a) Dentro de los quince (15) días posteriores, de ser oficiado por la Presidencia del Consejo de Ministros, el Jurado Nacional de Elecciones - JNE convocará a Consulta Vecinal.

b) Dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de convocatoria los vecinos podrán inscribirse para participar en la Consulta Vecinal, de acuerdo a los mecanismos de inscripción que establezca el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.

c) Dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del plazo indicado en el inciso precedente, el RENIEC, remitirá la relación de electores al JNE, para la correspondiente fiscalización y aprobación en un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir de su recepción.

d) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la remisión de la relación de electores, aprobada por el JNE, la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE procederá a realizar la Consulta Vecinal.

Las controversias que se generen durante el desarrollo de la consulta vecinal o como consecuencia de este proceso, serán resueltas en instancia definitiva por el Jurado Nacional de Elecciones.

El presente proceso se encuentra regulado por la Ley N° 26859 - Ley Orgánica de Elecciones, en lo que resulte aplicable.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-PCM, publicado el 15-02- 2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 23°.- De los Plazos

El procedimiento de consulta vecinal se regirá por los siguientes plazos:

a) Dentro de los veinticinco (25) días posteriores a la fecha de la convocatoria, los vecinos podrán inscribirse para participar en la consulta vecinal.

b) Dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del plazo indicado en el inciso precedente, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC remitirá la relación de votantes al Jurado Nacional de Elecciones.

c) Dentro de los cinco días (5) siguientes a su remisión, efectuada la fiscalización de la relación de votantes, el Jurado Nacional de Elecciones - JNE, aprobará su uso.

d) Dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la remisión de la relación de votantes, la Oficina Nacional de Procesos Electorales -ONPE, procederá a realizar la consulta vecinal.

Las controversias que se generen durante el desarrollo de la consulta vecinal o como consecuencia de este proceso, serán resueltas en instancia definitiva por el Jurado Nacional de Elecciones.

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TÍTULO VI DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES TÉCNICAS DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL

Artículo 24°.- Procedimiento de las acciones de normalización

a) Categorización y recategorización de centros poblados y cambios de nombre.

Los petitorios sobre categorización y recategorización de centros poblados y cambios de nombre cumplirán el siguiente procedimiento:

a.1. Los interesados presentarán su solicitud acompañada de la documentación sustentatoria, a la Presidencia Regional correspondiente, la cual la derivará al Órgano Técnico de Demarcación Territorial.

a.2. El Órgano Técnico de Demarcación Territorial, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 36 del presente Reglamento. De proceder, se apertura el expediente respectivo; en caso contrario, será devuelto a los interesados con las observaciones a que hubiera lugar.

a.3. Una vez que se apertura el expediente, el Órgano Técnico de Demarcación Territorial, adicionará la documentación señalada en el Artículo 38° del presente Reglamento, la cual servirá de base para la elaboración del informe evaluatorio respectivo.

a.4. En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles el Órgano Técnico de Demarcación Territorial, remitirá el informe técnico acompañando el expediente respectivo al Presidente Regional señalando su procedencia o improcedencia.

En los casos de procedencia de la categorización o recategorización de centros poblados, el Presidente Regional emite la resolución correspondiente, en caso contrario, ordena el archivo del expediente. En ambos casos, pone en conocimiento de la DNTDT el resultado respectivo en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de concluido el procedimiento.

En los casos de cambios de nombre, el Presidente Regional remitirá a la DNTDT, el expediente con el informe técnico favorable para su trámite correspondiente. En caso contrario, ordenará el archivo respectivo. En ambos casos, pone en conocimiento de la DNTDT el resultado respectivo en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.

Artículo 25°.- Procedimientos de las acciones de regularización.

a) Las acciones de delimitación y/o redelimitación territorial.- Son realizadas de oficio por el Órgano Técnico de Demarcación Territorial del respectivo Gobierno Regional, en coordinación con la DNTDT.

El procedimiento a seguir para la definición de límites territoriales, es el siguiente:

a.1 El Órgano Técnico de Demarcación Territorial de conformidad con el Título IX - Del Procedimiento de Saneamiento y Organización Territorial, del presente Reglamento; verificará, evaluará y elaborará la propuesta técnica de delimitación y redelimitación integral de su territorio provincial, de acuerdo con la documentación técnico - geográfica y cartográfica existente; así como, los instrumentos y requisitos técnicos del presente Reglamento, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles.

a.2 De existir diferencias sobre límites territoriales en un determinado sector, el Órgano Técnico de Demarcación Territorial convocará a los gobiernos locales involucrados, a fin de lograr dentro del marco técnico y normativo un Acuerdo de Límites para el sector en conflicto, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles de realizada la convocatoria.

De lograrse un Acuerdo de Límites, se levantará el Acta respectiva debidamente suscrita por los alcaldes y los representantes del gobierno regional, la misma que constituirá documento público; en caso contrario, el Órgano Técnico de Demarcación Territorial levantará el Acta respectiva dejando constancia de este hecho y procederá a determinar la propuesta técnica definitiva.

a.3 Establecida la viabilidad técnica de la propuesta, el Órgano Técnico de Demarcación Territorial, la incorporará al expediente correspondiente, a fin de continuar con el trámite establecido en el Título IX - Del Procedimiento de Saneamiento y Organización Territorial, del presente Reglamento. La propuesta técnica incluirá la cartografía, las actas de límites y los informes técnicos respectivos.

Artículo 26°.- Procedimiento de las acciones de formalización

Los pedidos sobre creación, fusión de distritos y provincias, anexiones territoriales; así como traslados de capital al interior de la Región, con excepción de los localizados en zona de frontera política, cumplirán el siguiente trámite:

a) Los interesados presentarán su solicitud acompañada de la documentación sustentatoria, a la Presidencia Regional correspondiente, la cual la derivará al Órgano Técnico de Demarcación Territorial,

b) El Órgano Técnico de Demarcación Territorial, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, verificará el cumplimiento de los requisitos establecido en el Artículo 36° del presente Reglamento, así como la viabilidad de la propuesta sobre la base de los estudios de diagnóstico y zonificación de conformidad con el numeral 4.7 del Artículo 4° de la Ley N° 27795. De proceder, registrará y procederá a la apertura del expediente respectivo; caso contrario, serán devueltos a los interesados con las observaciones a que hubiera lugar.

c) Una vez que se apertura el expediente, el Órgano Técnico de Demarcación Territorial, adicionará la documentación señalada en el Artículo 38° del presente Reglamento, la cual servirá de base para la elaboración del informe evaluatorio respectivo. El plazo para la consolidación de los expedientes no será mayor a noventa (90) días hábiles. En caso de fusión de circunscripciones políticas distritales y provinciales, el Informe Técnico elaborado por el órgano Técnico competente de Demarcación Territorial, deberá especificar el distrito o distritos a suprimirse automáticamente.

d) Establecida la procedencia del petitorio de la acción de demarcación territorial en estudio, el Órgano Técnico de Demarcación Territorial, la incorporará al expediente único provincial correspondiente, a fin de continuar con el trámite establecido en el Título IX - Del Procedimiento de Saneamiento y Organización Territorial.

e) En caso de creación de distritos limítrofes con otras regiones, en tanto su delimitación no implique modificación del ámbito regional o no genere conflictos, se observará el mismo procedimiento establecido en el presente artículo; de lo contrario se procederá de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 30° del presente Reglamento.

Artículo 27°.- Procedimiento para la provincia de Lima

En el caso de la provincia de Lima, los petitorios de creación y demás acciones de demarcación territorial serán canalizados a través de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la misma que asume las funciones del Gobierno Regional conforme a la Ley de Bases de la Descentralización - Ley N° 27783.

CAPÍTULO II DEL TRATAMIENTO ESPECIAL

Artículo 28°.- Determinación de límites por carencia o imprecisión en áreas urbanas

Estos petitorios deberán cumplir el siguiente trámite:

a) Los interesados presentarán su solicitud acompañada de la documentación sustentatoria al Presidente Regional correspondiente o al Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, los cuales la derivarán al correspondiente Órgano Técnico en Asuntos de Demarcación Territorial.

b) El Órgano Técnico de Demarcación Territorial correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 36° del presente Reglamento. De proceder, registrará y procederá a la apertura del expediente respectivo; caso contrario, serán devueltos a los interesados con las observaciones a que hubiera lugar, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.

c) El Órgano Técnico de Demarcación Territorial en coordinación con la DNTDT procederá a dar cumplimiento al saneamiento de límites de acuerdo a lo establecido en el numeral 12.1 del Artículo 12° de la Ley N° 27795. De existir imprecisión en los límites territoriales, el Órgano Técnico en Asuntos de Demarcación Territorial correspondiente remitirá a la DNTDT el informe técnico sustentatorio en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles.

"d) Cumplido lo señalado en el párrafo precedente, la Presidencia del Consejo de Ministros, a solicitud de la DNTDT oficiará al JNE, para que proceda a la convocatoria correspondiente." (M)

(M) Inciso modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-PCM, publicado el 15-02- 2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

d) Cumplido lo señalado en el párrafo precedente la Presidencia del Consejo de Ministros a solicitud de la DNTDT oficiará a la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE para la realización de la consulta vecinal.

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"e) Para efectos de la consulta vecinal referida al numeral 12.2 del artículo 12° de la Ley N° 27795, entiéndase por pobladores involucrados a los vecinos conforme se refiere el literal q), del artículo 4° del presente Reglamento, cuyo padrón (relación de electores), serán elaborado de acuerdo con el procedimiento que establezca el RENIEC." (M)

(M) Inciso modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-PCM, publicado el 15-02- 2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

e) Para efectos de la consulta vecinal referida al numeral 12.2 del Artículo 12° de la Ley N° 27795, entiéndanse por pobladores involucrados a los vecinos conforme se refiere el literal q) del Artículo 4° del presente Reglamento, cuyo padrón (relación de votantes) será elaborado de acuerdo con el procedimiento que establezca el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.

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"f) Elaborado y aprobado el Padrón, la ONPE procederá a realizar la consulta vecinal, acorde a lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27795, en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la remisión del padrón electoral." (M)

(M) Inciso modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-PCM, publicado el 15-02- 2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

f) Elaborado y aprobado el padrón (relación de votantes), la ONPE procederá a realizar la consulta vecinal de acuerdo a lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27795, en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la remisión del Padrón Electoral.

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"g) Una vez proclamado el resultado por el JNE; la DNTDT, en atención al mismo, formaliza la propuesta demarcatoria y eleva el Proyecto de Ley y su informe respectivo al Consejo de Ministros, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros.” (M)

(M) Inciso modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-PCM, publicado el 15-02- 2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

g) Con los resultados de la consulta vecinal, la DNTDT formaliza la propuesta demarcatoria respectiva y eleva al Consejo de Ministros, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros, el proyecto de Ley y su informe respectivo.

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Artículo 29°.- De las zonas de frontera u otros de interés.

Los expedientes de demarcación territorial en zonas de frontera u otros de interés nacional, tendrán un tratamiento prioritario y especial, propendiendo siempre la integración fronteriza, el desarrollo e integración de la Región y del país, así como la seguridad nacional y la intangibilidad del territorio. Son de competencia de la Presidencia del Consejo de Ministros a través de su DNTDT:

a) Las zonas de frontera son los distritos localizados en el perímetro fronterizo, y en casos especiales aquellas circunscripciones bajo influencia de frontera política, las cuales serán determinadas por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la DNTDT, en coordinación con los órganos competentes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa y del Interior, así como de los Gobiernos Regionales.

b) En los casos de creación de circunscripciones distritales y provinciales en zonas de frontera se podrán obviar los requisitos de población e infraestructura de servicios básicos, previa opinión de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa y del Interior. Asimismo, para estos casos no serán aplicables los estudios de diagnóstico y zonificación, a los que se refiere la Ley y el presente Reglamento.

c) Los expedientes de las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera u otras de interés nacional son tramitados sin excepción por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial, conforme a Ley. Corresponde a los órganos Técnicos de Demarcación Territorial, así como a las demás entidades requeridas, proporcionar la información técnico - geográfica y cartográfica u otras que se requiera en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, de cursada la solicitud.

Artículo 30°.- De la delimitación en circunscripciones colindantes entre regiones.

La demarcación de límites territoriales de nivel regional se resolverá de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) La DNTDT, evalúa la existencia de imprecisión de límites de distritos y provincias colindantes entre regiones, teniendo como base las leyes de creación y los estudios de diagnóstico y zonificación correspondientes. En caso de imprecisión de límites territoriales, la DNTDT solicitará a los órganos Técnicos de Demarcación Territorial de los gobiernos regionales involucrados, el Informe Técnico respectivo.

b) Los respectivos Órganos Técnicos de Demarcación Territorial remitirán a la DNTDT, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles de requeridos, sus informes técnicos, debidamente suscritos, conteniendo sus propuestas de delimitación. A dicho informe se deberá adjuntar las leyes de creaciones respectivas, cartografía, memoria descriptiva de límites, estadísticas y/o estudios que sustenten sus propuestas.

c) La DNTDT revisará las propuestas remitidas por los Gobiernos Regionales para verificar que tengan la documentación mínima sustentatoria, se ajusten al marco técnico y normativo vigente y a lo dispuesto por la DNTDT. De ser necesario, la DNTDT, realizará la verificación de límites in situ y/o solicitará opinión especializada sobre base cartográfica y toponimia.

d) En caso de existir diferencias sobre límites territoriales en un determinado sector, La DNTDT convocará a los representantes regionales involucrados, a fin de lograr dentro del marco técnico y normativo un Acuerdo de Límites para el sector en conflicto. De lograrse un Acuerdo de Límites, se levantará el Acta respectiva debidamente suscrita por los representantes de los Gobiernos Regionales, la misma que constituye documento público; en caso contrario, la DNTDT levantará el Acta respectiva dejando constancia de este hecho y procederá a determinar la propuesta técnica de límites definitiva. El plazo para la suscripción del Acta no deberá ser mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la solicitud referida en el numeral 1) del presente artículo.

e) 5.- La DNTDT remitirá la propuesta técnica definitiva a los órganos Técnicos de Demarcación Territorial de los gobiernos regionales involucrados, para su incorporación al expediente correspondiente, a fin de continuar con el trámite establecido en el Título IX - Del Procedimiento de Saneamiento y Organización Territorial. La propuesta técnica final incluirá la cartografía, los informes técnicos respectivos y las Actas de Límites, de ser el caso.

Artículo 31°.- Del procedimiento de excepción por causa de fuerza mayor

La fusión y supresión de circunscripciones a las que se refiere el Artículo 14° de la Ley N° 27795 se desarrollarán de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 18° y Artículo 26° del presente Reglamento.

Artículo 32°.- De las zonas de administración común

En caso que exista conflicto entre circunscripciones distritales respecto de la pertenencia de una obra de infraestructura o de servicios, restos arqueológicos, lagunas, entre otros, debido a la carencia o imprecisión de sus límites territoriales, los cuales serán debidamente identificados y evaluados por el órgano Técnico de Demarcación Territorial de la Región, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) De la determinación de la Zona de Administración Común.-

El Órgano Técnico de Demarcación Territorial de la Región, en coordinación con el órgano competente de la Municipalidad Provincial involucrada, podrá declarar a determinada obra de infraestructura o de servicios, restos arqueológicos, lagunas, entre otros como Zona de Administración Común; pudiendo solicitar la información que requieran para ello, a las diferentes entidades del sector público de conformidad con el numeral 3) del Artículo 5° de la Ley N° 27795.

Declarada la Zona de Administración Común se levantará un Acta debidamente suscrita por las autoridades correspondientes.

El Presidente Regional emitirá la respectiva Resolución Ejecutiva Regional aprobando la Zona de Administración Común debidamente sustentada con el Informe Técnico definitivo elaborado por el Órgano Técnico de Demarcación Territorial de la Región, y el Acta referida en el párrafo precedente.

En el caso de Lima Metropolitana, el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima emitirá la correspondiente Resolución de Alcaldía, contemplando las formalidades previstas anteriormente.

b) De la recaudación tributaria y prestación servicios en la Zona de Administración Común,

La recaudación tributaria de los impuestos que se generen en la Zona de Administración Común será distribuida proporcionalmente entre las municipalidades distritales involucradas, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 776 - Ley de Tributación Municipal.

La distribución de ingresos por tasas se adecuará a la prestación efectiva de los servicios prestados por las municipalidades distritales involucradas.

La Municipalidad Provincial aprobará la distribución de los ingresos de la recaudación tributaria que genere la Zona de Administración Común.

Los tributos administrados por el gobierno nacional generados en la Zona de Administración Común serán distribuidos proporcionalmente entre las municipalidades involucradas conforme a las correspondientes disposiciones legales.

TÍTULO VII DE LAS INICIATIVAS Y DE LOS PETITORIOS

Artículo 33°.- De las iniciativas

Las acciones de demarcación territorial relacionadas con la normalización, la regularización y la formalización del territorio nacional, podrán realizarse:

a) Por iniciativa de la DNTDT:

a.1. Todas las acciones de demarcación territorial a nivel provincial y distrital.

a.2. Las acciones en las zonas de frontera, en atención a la política nacional de desarrollo e integración fronteriza.

a.3. Definición de límites territoriales de circunscripciones políticas que se encuentran indeterminados.

a.4. Fusión y anexión de circunscripciones políticas de carácter estratégico.

a.5. Otros casos de interés para el desarrollo nacional, la descentralización y regionalización.

b) Por iniciativa de los Gobiernos Regionales:

b.1 Traslado de Capital de las circunscripciones políticas en casos debidamente justificados, que respondan a objetivos de desarrollo o por razones estratégicas.

b.2 Anexiones territoriales de centros poblados y distritos que por razones de articulación vial, económica u otras, se encuentren vinculados a distritos o provincias diferentes a la que pertenecen, siempre que no impliquen modificación del ámbito regional.

b.3 Creación de provincias y distritos y categorización de centros poblados.

b.4 Fusión de circunscripciones políticas.

b.5 Definición de límites de circunscripciones políticas, que se encuentren indeterminados.

c) Por iniciativa de los Gobiernos Locales de nivel provincial.

Se inicia el trámite en el caso de definición de límites y/o a la redelimitación del ámbito de su jurisdicción de conformidad con las leyes de creaciones y la normatividad vigente.

Cuando la solicitud está referida a la incorporación de provincias o distritos a una Región diferente a la que pertenecen, se procederá de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Perú, en la Ley N° 27783 - Ley de Bases de la Descentralización y en la Ley N° 27795 - Ley de Demarcación y Organización Territorial.

No podrá iniciarse el trámite ni generarse expedientes sobre iniciativas o petitorios de una misma acción de demarcación territorial que presuponga superposición de ámbitos territoriales o diferendos limítrofes.

Artículo 34°.- De los petitorios

Las acciones de demarcación territorial relacionadas con la normalización y la formalización del territorio nacional, podrán realizarse a solicitud de la población organizada residente en el ámbito sujeto a demarcación.

Los petitorios sobre demarcación además de los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, deberán estar respaldados por la firma de no menos del 20% de ciudadanos residentes en el ámbito sujeto de demarcación territorial, debidamente acreditados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.

TÍTULO VIII DE LOS EXPEDIENTES TÉCNICOS

Artículo 35°.- Las iniciativas y/o petitorios sobre las acciones técnicas de demarcación territorial que se especifican en el Artículo 3°, deberán ser presentados siguiendo el trámite y el procedimiento respectivo establecidos en el presente Reglamento. No podrá realizarse la apertura de expediente técnico alguno, en los casos contemplados en el último párrafo del Artículo 33 del presente Reglamento.

Artículo 36.- Para los petitorios de la población, el expediente deberá contener:

a) Solicitud dirigida al Presidente Regional o al Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, adjuntando el padrón de firmas verificadas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, que respaldan la solicitud de conformidad al Artículo 34° del presente Reglamento.

b) Mapa o representación cartográfica de ubicación de la circunscripción a delimitarse, fusionarse, anexarse o crearse, según sea el caso, que de preferencia se elaborará a base de la Carta Nacional del Instituto Geográfico Nacional - IGN, a una escala adecuada (1: 100,000; 1:50,000 u otra) la cual permita identificar en forma clara y precisa los elementos geográficos - urbanos básicos para la demarcación territorial.

Para los casos de creación de distritos o provincias se adjuntará un Plano Urbano del Centro Poblado propuesto como capital a escala adecuada (1:5000 ó 1:10000).

En los casos de categorización, traslado de capital y cambio de nombre se deberá presentar un plano elaborado de preferencia a base de la Carta Nacional del Instituto Geográfico Nacional - IGN, en el que se determinará la ubicación exacta del Centro Poblado, según sea el caso, así como un plano urbano de los Centros Poblados involucrados en la propuesta, a una escala adecuada (1:5000 ó 1:10000), detallando los servicios con que cuenta.

c) Estudio básico de la circunscripción a delimitarse, fusionarse, anexarse, crearse y/o del centro propuesto para categorización o traslado de capital, sobre:

c.1. Población del ámbito propuesto.. En el caso de creación de distritos o provincias deberá incluirse la del centro poblado propuesto como capital y los otros centros poblados del ámbito.

c.2. Servicios sociales básicos; salud, educación, comunicaciones, transportes y energía existentes en el ámbito, localizados según centros poblados.

c.3. Actividades económicas, productivas y de comercialización.

c.4. Aspectos socio - culturales: identificación y localización de grupos etno-lingüísticos y organizaciones sociales.

c.5. Aspectos históricos e identificación de ruinas arqueológicas, construcciones coloniales y otras zonas de atractivo turístico.

Para los casos de cambio de nombre de circunscripciones políticas y centros poblados capitales, el estudio deberá incluir las razones históricas - sociales en las que se sustenta el petitorio. Para los casos de determinación de límites por carencia o imprecisión en áreas urbanas señalados en el Artículo 28° del presente Reglamento, no es aplicable lo dispuesto en el presente numeral.

Los petitorios de fusión de circunscripciones políticas deben sustentarse en condiciones poblacionales, económicas, territoriales y otros que lo justifique.

Artículo 37°.- De la apertura del expediente

Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente, así como la viabilidad de la propuesta sobre la base de los estudios de diagnóstico y zonificación aprobados por la DNTDT, el órgano Técnico de Demarcación Territorial, procederá al registro y la apertura del expediente respectivo.

Artículo 38°.- De los requisitos del expediente

El expediente aperturado deberá contener la siguiente documentación:

a) Documentación presentada por los interesados, especificada en el Artículo 33° del presente Reglamento.

B) Documentación que adicionará el Órgano Técnico de Demarcación Territorial competente:

b.1. Informe detallado y sustentado de las acciones adoptadas para la verificación del respaldo mayoritario de la población organizada por el Órgano Técnico de Demarcación Territorial competente, de acuerdo con el Artículo 20° del presente Reglamento.

b.2. Informe de la Municipalidad Provincial en que se determinará, para el caso de creación de distritos y provincias, el porcentaje de las rentas propias que se venían generando para la Municipalidad en el distrito o provincia actual, y el porcentaje que se derivaría a la nueva circunscripción propuesta; de acuerdo al área que abarca dicha propuesta.

Asimismo, el informe deberá indicar el porcentaje del saneamiento físico legal de los predios y su recaudación respectiva por concepto de impuesto predial de la capital propuesta.

b.3. Informe del Órgano Técnico de Demarcación Territorial, en el que se determinará la procedencia o improcedencia de la propuesta en base a la documentación existente y a la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso, considerando que la propuesta se adecuará a los estudios de diagnóstico y zonificación territorial del nivel provincial y regional.

Dicho informe deberá evaluar, asimismo los niveles de cohesión o conflicto entre los grupos que se encuentran involucrados en la propuesta de demarcación territorial.

b.4. Informes Técnicos de instituciones descentralizadas y excepcionalmente de instituciones u organismos del Estado que no tengan representación en la Región, que para efecto de la elaboración de su informe soliciten los órganos del sistema de demarcación territorial, en los que se consignará información sobre los temas que sean competencia de cada una de ellas.

Este informe deberá presentarse en un plazo no mayor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud cursada.

b.5. Informes de supervisión técnica de la DNTDT de la Presidencia del Consejo de Ministros, en el cual se determinará los avances, observaciones y/o sugerencias, mediante la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso, según la normatividad vigente.

b.6. Documentos cartográficos y temáticos generados en el proceso de demarcación debidamente visados por el respectivo Órgano Técnico de Demarcación Territorial competente.

b.7. Memoria descriptiva del límite y cartilla del perímetro del ámbito propuesto para la creación, delimitación, supresión, anexión territorial y toda modificación de circunscripciones.

TÍTULO IX DEL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Artículo 39°.- Del objeto

Conjunto de acciones de carácter técnico-administrativo para el saneamiento y organización territorial de los distritos y provincias a nivel nacional, de acuerdo a los procedimientos de normalización, regulación y formalización y a los principios territoriales establecidos en la Ley N° 27795 y el presente Reglamento.

Artículo 40°.- Del procedimiento

El saneamiento y organización territorial cumplirá con el siguiente procedimiento:

a) Se inicia de oficio de conformidad con el Plan Nacional de Demarcación Territorial.

b) El Órgano Técnico de Demarcación Territorial de la Región procederá a la apertura el expediente respectivo, a solicitud de la DNTDT.

c) Se realizará sobre el ámbito territorial de cada provincia, y consistirá en la evaluación de todas las iniciativas y petitorios sobre las correspondientes acciones técnicas de demarcación territorial.

d) Las iniciativas y petitorios de las acciones técnicas de demarcación territorial que sean viables conforme a la normatividad vigente, dan lugar a la apertura y trámite del expediente que corresponda a cada acción.

e) Todos los expedientes correspondientes a las acciones técnicas de demarcación territorial se acumularán, formando el expediente técnico único de saneamiento y organización territorial, en adelante el expediente único, de la provincia en estudio.

f) El Presidente Regional remite a la Presidencia del Consejo de Ministros, el expediente único, evaluado favorablemente por la Región, conforme a Ley.

g) La DNTDT evalúa el expediente único de saneamiento y organización territorial de la provincia en estudio, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento, de encontrarlo procedente, lo elevará a través de la Presidencia del Consejo de Ministros acompañándolo del informe respectivo y su proyecto de Ley, para la aprobación correspondiente por el Consejo de Ministros.

h) Aprobado el proyecto de Ley, el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 10 (diez) días hábiles presentará la iniciativa legislativa ante el Congreso de la República, acompañando copia fedateada del expediente único, así como del Acuerdo del Consejo de Ministros correspondiente.

Artículo 41°.- Del expediente único

El expediente único de saneamiento y organización territorial de la provincia en estudio, esta conformado por:

a) Los expedientes de acciones técnicas de demarcación territorial, incluyendo aquellos en trámite evaluados favorablemente por el órgano técnico del gobierno regional, deberán estar acompañados del Informe Técnico y anteproyecto de ley respectivo.

b) El Informe Técnico favorable de la DNTDT, acompañado del respectivo Proyecto de Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los expedientes en trámite serán evaluados por la DNTDT, dentro del proceso de demarcación y organización territorial de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 27795 y el presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los expedientes en trámite a la fecha serán evaluados prioritariamente por los órganos del sistema de demarcación territorial de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

De ser viables se incorporarán al expediente único de saneamiento y organización territorial de la provincia correspondiente.

Una vez culminado el saneamiento y organización territorial de una provincia, no se admitirán iniciativas ni petitorios sobre acciones de demarcación territorial en la misma provincia en tanto no se culmine el proceso de saneamiento de límites en el territorio nacional.

Segunda.- Toda acción de demarcación y organización territorial, que no se encuentre normada en la Ley y el presente Reglamento será sometida a opinión técnica de la DNTDT, la cual tiene carácter vinculante.

Tercera.- Todos los organismos e instituciones cuya(s) opinión(es) sea(n) solicitada(s) en asuntos de demarcación y organización territorial, deberán emitir su respectivo pronunciamiento técnico, única y exclusivamente, en las materias de su competencia y en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

Cuarta.- La DNTDT llevará un registro nacional de profesionales y técnicos de demarcación territorial, los cuales deberán estar debidamente capacitados por la DNTDT

Quinta.- Una vez publicada la Ley que sanciona una acción técnica de demarcación territorial, el Instituto Geográfico Nacional - IGN graficará en la Carta Nacional, la unidad político administrativa correspondiente remitiendo segundos originales a la DNTDT, para su respectiva inclusión en el Archivo Nacional de Demarcación Territorial.

Sexta.- Mediante Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros se podrán actualizar, oportunamente, los requisitos mínimos de las acciones de normalización contenidas en el Artículo 9° del presente Reglamento.

Séptima.- Para los casos de normalización, de centros poblados que hayan sido categorizados por Leyes y Decretos con anterioridad al presente dispositivo, el Presidente Regional solicitará a la Presidencia del Consejo de Ministros la formulación de la iniciativa legal para su recategorización respectiva, adjuntando para tales efectos el informe técnico y el proyecto dispositivo legal que deroga la categoría existente.

Octava.- El Plan Nacional de Demarcación Territorial será aprobado anualmente por Resolución Ministerial, de la Presidencia del Consejo de Ministros, a propuesta de la DNTDT

Novena.- Las Actas de Acuerdos de Límites deberán ser suscritas por cada una de las autoridades, contando con la participación de un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros. Dichas actas son inimpugnables.

Décima.- La DNTDT aprobará los formatos de las Actas de Acuerdo de Límites, de las encuestas técnicas y demás que se requieran para los procedimientos de las acciones técnicas de demarcación territorial referidas en el presente Reglamento.

Décimo Primera.- Los órganos del sistema electoral aprobarán los dispositivos legales correspondientes a fin de implementar y realizar los procesos de consultas vecinales a los que hace referencia la Ley N° 27795 y el presente Reglamento.

Décimo Segunda.- Los planes urbanos a los que refiere el presente Reglamento están sujetos a lo establecido en el Decreto Supremo N° 007-85-VC - Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, y sus respectivas modificatorias.

Décimo Tercera.- La DNTDT podrá emplear en la solución de conflicto de límites territoriales y otras materias de demarcación, métodos alternativos que coadyuven a la solución de los mismos.

"Décimo Cuarta.- (D)

(D) Disposición Final derogada por la Única Disposición Derogatoria de la Ley N° 29533, publicada el 21-05-2010. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

"Décimo Cuarta.- Precísese que la aplicación del artículo 30° del Reglamento de la Ley N° 27795 - Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2003-PCM, está supeditado al proceso de conformación y creación de Regiones establecido por la Ley N° 27783 - Ley de Bases de la Descentralización y demás normas conexas". (A)

(A) Disposición Final adicionada por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-PCM, publicada el 15-02-2006.

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