Determinan dependencias que tramitarán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas de Trabajo

DECRETO SUPREMO N° 017-2012-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 192° de la Constitución Política del Perú establece el principio de unidad del Estado peruano, por el cual, los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo;

Que, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0020-2005-PI/TC, fundamentos jurídicos del 34 al 79, desarrolla, entre otros, los principios de unidad, taxatividad y residualidad, que vinculan la relación entre los distintos niveles de gobierno: nacional, regional y local. En consecuencia, los gobiernos regionales y locales vinculan su actuación a las políticas y planes nacionales, a su vez, el gobierno nacional asume las competencias que no hubieran sido atribuidas de manera expresa a los gobiernos regionales y locales;

Que, el Decreto Supremo N° 001-93-TR establece competencias y atribuciones administrativas de la Autoridad Administrativa de Trabajo Nacional y Regional; norma que se expidió antes de la entrada en vigencia del marco normativo que regula el proceso de descentralización;

Que, asimismo, la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dispone en su artículo 7°, numeral 7.3, que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene por competencia exclusiva el resolver en instancia de revisión los procedimientos y materias que se determinen por norma legal o reglamentaria;

Que, la mencionada Ley N° 29381 dispone en su artículo 8°, numeral 8.2, literales a),

b) y g) que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene como competencia compartida con los gobiernos regionales: i) la garantía y promoción del ejercicio de los derechos fundamentales en el ámbito laboral; ii) el establecimiento de normas, lineamientos, mecanismos y procedimientos que permitan la promoción del empleo y formación profesional; y, iii) el ejercicio de funciones ejecutoras en materia de trabajo y promoción del empleo en aquellos casos específi cos de alcance nacional o supra regional;

Que, se requiere una norma reglamentaria que sustituya al Decreto Supremo N° 001-93-TR, adecuando la regulación al marco de la descentralización y las relaciones administrativas entre la Autoridad Administrativa de Trabajo Nacional y Regional;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, el numeral 3) del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del

Poder Ejecutivo, el artículo 11° de la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y los artículos 6° y 7° literal d) de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010-TR;

DECRETA:

Artículo 1°.- De la tramitación de las negociaciones colectivas y de los órganos competentes para atender los supuestos del artículo 68° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR

En el trámite de las negociaciones colectivas, se observa lo siguiente:

a) Las Zonas de Trabajo o Desconcentradas, cuando corresponda, reciben el pliego de reclamos y lo elevan a la Subdirección de Negociaciones Colectivas para su sustanciación, en un plazo de veinticuatro (24) horas.

b) La Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas es la instancia competente para tramitar el procedimiento de negociación colectiva hasta su culminación, con sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia, procediendo igualmente a registrar los convenios colectivos celebrados.

c) La Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales, u órgano que haga sus veces, según sea el caso, absuelve en segunda y última instancia los recursos administrativos que se planteen contra los autos expedidos en primera instancia.

d) La Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo resuelve, en condición de árbitro obligatorio, cuando se verifiquen los supuestos establecidos en el artículo 68° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, siempre que éstos sean de alcance regional o local. Esta actuación arbitral se sujeta a las directivas expedidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

e) La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para resolver en el caso de los supuestos regulados en el artículo 68° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, cuando éstos revistan alcance nacional o supra regional.

Se configura una huelga con efecto o alcance nacional o supra regional:

e.i) Cuando la huelga se prolongue excesivamente y comprometa gravemente a una empresa o sector productivo, siempre que la huelga afecte el interés social o sus efectos sobre una empresa o cadena de producción de ámbito supra regional presenten una temporalidad irrazonable y desproporcionada en función de los objetivos perseguidos por quienes la ejerciten.

e.ii) Cuando la huelga se prolongue excesivamente y derive en hechos de violencia.

e.iii) Cuando la huelga se prolongue excesivamente y asuma características graves por su magnitud o consecuencias, las mismas que serán determinadas en cada caso concreto en función de criterios sociales, económicos y jurídicos.

Artículo 2°.- De las competencias territoriales de los gobiernos regionales

La Dirección de Prevención y Solución de Conflictos, u órgano que haga sus veces en el Gobierno Regional correspondiente, resuelve en primera instancia los siguientes procedimientos, siempre que sean de alcance local o regional:

a) La terminación de la relación de trabajo por causas objetivas;

b) La suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor;

c) La impugnación a la modificación colectiva de las jornadas, horarios de trabajo y turnos;

d) La designación de delegados de los trabajadores;

e) La inscripción en el registro sindical de sindicatos, federaciones y confederaciones;

f) El inicio y trámite de la negociación colectiva; y,

g) La declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga.

Corresponde a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo expedir la resolución de segunda instancia, relativa a los recursos administrativos planteados contra las resoluciones de primera instancia.

Artículo 3°.- De las competencias territoriales del gobierno nacional

La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resuelve en instancia única los supuestos que se detallan a continuación, siempre que éstos sean de alcance supra regional o nacional:

a) La terminación de la relación de trabajo por causas objetivas;

b) La suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor;

c) La impugnación a la modificación colectiva de las jornadas, horarios de trabajo y turnos;

d) El inicio y trámite de la negociación colectiva; y,

e) La declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga.

A efectos del presente artículo, debe entenderse con carácter supra regional o nacional todo aquel supuesto que involucre a trabajadores de una empresa o sector productivo con centros de trabajo en más de una región. En el caso de los incisos d) y e) también se adquiere carácter supra regional o nacional cuando la actividad económica desarrollada por la empresa o sector productivo tiene un efecto o impacto notorio en la economía de más de una región o a nivel nacional.

Son supuestos de esta causal, entre otros, las siguientes actividades o servicios:

- Transporte aéreo, servicios aeronáuticos y administración aeroportuaria.

- Carga y transporte acuático, administración portuaria y servicios portuarios.

- Producción y suministro inter-regional de energía eléctrica, gas y petróleo.

- Suministro supra-regional de agua.

- Los de naturaleza estratégica vinculados con la defensa o seguridad nacional.

- Las actividades que producen bienes o servicios determinantes para una cadena productiva de ámbito interregional o nacional.

Artículo 4º.- Del recurso de revisión

Contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2° del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el caso del registro de organizaciones sindicales y de la designación de los delegados de los trabajadores, procede el recurso de revisión contra las resoluciones de segunda instancia regional que deniegan el registro.

Son requisitos para la procedencia de dicho recurso que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas.

La resolución de intervención, a la que se hace referencia en el artículo 2° del presente Decreto Supremo, dictada al amparo del referido artículo 68° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, por el cual la autoridad administrativa de trabajo regional asume competencia de intervención, puede ser impugnada mediante recurso de revisión ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales.

Artículo 5°.- De los plazos y demás normas procedimentales aplicables al recurso de revisión

La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se sujeta a las reglas de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la tramitación del recurso de revisión detallado en el artículo 4°, con excepción de los supuestos sobre declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga de alcance supra regional o nacional, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres (03) días hábiles de expedida la resolución que declara la improcedencia o ilegalidad de la huelga, debiendo la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resolver dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del recurso. Corresponde a la Dirección General de Trabajo, en forma exclusiva como autoridad nacional, la determinación de los criterios interpretativos a que se refiere el artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 6°.- De la nulidad de los actos administrativos

Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad, los detallados en el artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellos los que contradicen los precedentes administrativos de carácter vinculante dictados por las direcciones generales del Sector Trabajo y Promoción del Empleo, al amparo del artículo VI del Título Preliminar del dispositivo legal antes mencionado, y aquellos que vulneran las reglas de competencia territorial de ámbito nacional.

Artículo 7°.- De la publicidad de las resoluciones administrativas

Es deber de los directores de prevención y solución de conflictos, los directores subregionales, los directores regionales de trabajo y promoción del empleo, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y del despacho Viceministerial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publicar en el portal web del gobierno regional o nacional, según corresponda, las resoluciones administrativas que pongan fin a la segunda instancia administrativa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su expedición, de acuerdo a las siguientes materias:

a) Las resoluciones referidas en el artículo 2° del presente Decreto Supremo; y,

b) Las resoluciones del procedimiento administrativo sancionador de la inspección del trabajo relativas a:

b.1) Libertad de trabajo;

b.2) Trabajo infantil;

b.3) Igualdad y no discriminación;

b.4) Libertad sindical;

b.5) Jornada de Trabajo y descansos remunerados;

b.6) Primacía de la realidad;

b.7) Contratación sujeta a modalidad y estabilidad en el trabajo; y,

b.8) Seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 8°.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 9°.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- El incumplimiento del presente Decreto Supremo configura falta administrativa grave por parte de funcionarios de la Autoridad Administrativa de Trabajo regional y nacional.

La Dirección General de Trabajo supervisa el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma, en caso verifique el incumplimiento por parte de la autoridad regional, elabora un informe que se remite para el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente, sin perjuicio desu remisión a la ofi cina de control institucional. La autoridad regional inicia el procedimiento disciplinario dentro de los treinta (30) días hábiles de recibido el informe, bajo responsabilidad administrativa.

Segunda.- Facúltese al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a emitir la disposiciones complementarias del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Deróguese el Decreto Supremo N° 001-93-TR, así como todas las normas que se opongan al presente dispositivo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Los Gobiernos Regionales adecuarán sus Textos Únicos Ordenados de Procedimientos Administrativos (TUPA) a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad. Sin perjuicio de ello, los administrados podrán ejercer los derechos establecidos desde la entrada en vigencia de la presente norma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de octubre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANDRÉS VILLENA PETROSINO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo