Modifica el artículo 1º, 2º y 7º del Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM

DECRETO SUPREMO N° 017-2002-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 26771, los funcionarios de dirección y/o personal de confianza del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio;

Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, se reglamentó la Ley N° 26771, señalando en el Artículo 2 que el acto de nepotismo se configura cuando los funcionarios hayan tenido injerencia directa o indirecta, en el nombramiento, contratación de servicios no personales o en los respectivos procesos de selección;

Que, resulta claro que para la Ley N° 26771 el acto de nepotismo se configura a través de la combinación de las funciones y los lazos de parentesco de los funcionarios con poder de decisión o de confianza, lo que conlleva a una potencial intervención en dichos actos; sin embargo, el Decreto Supremo N° 021-2000-PCM precisa que se requiere que la injerencia directa o indirecta se realice a través del ejercicio efectivo de dicha intervención y su probanza correspondiente, aspectos que no están contemplados en la acotada ley, lo que finalmente dificulta y hace prácticamente inviable la aplicación de la Ley;

Que, resulta necesario reforzar la aplicación del principio de transparencia de la gestión pública en el uso de los recursos públicos, así como de todos aquellos fondos que tienen por destino al Estado Peruano;

En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo N° 560 - Ley del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificase el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación

Cuando en el presente reglamento se menciona la palabra Ley, se entenderá referida a la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en los casos de parentesco y por razón de matrimonio.

Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, entiéndase que el término “Entidad” comprende a todos los órganos y organismos del Estado, entre los que se encuentran comprendidos:

  1. Entidades representativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial;
  2. Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Tribunal Constitucional;
  3. Organismos públicos creados por Ley;
  4. Entidades correspondientes a los Gobiernos Regionales y Locales, sus Organismos Descentralizados y Empresas;
  5. Entidades y empresas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado.

La Ley es aplicable a las mencionadas entidades independientemente de su fuente de financiamiento, incluyendo a las fuentes de cooperación internacional reembolsable o no reembolsable”.

Artículo 2°.- Modificase el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2°.- CONFIGURACIÓN DEL ACTO DE NEPOTISMO

Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad.

Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un funcionario de dirección y/o confianza que sin formar parte de la Entidad en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la Entidad correspondiente.

No configura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales pre-existentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público.”

Artículo 3°.- Modificase el Artículo 7° del Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, por el siguiente texto:

“Artículo 7°.- DE LAS SANCIONES

De comprobarse la comisión de un acto de nepotismo, se sancionará a los siguientes funcionarios con suspensión sin goce de remuneraciones

  1. 1. Al funcionario de dirección y/o personal de confianza que manteniendo la relación de parentesco a que hace referencia el Artículo 1 de la Ley, contrata o ejerce alguna injerencia para la contratación de sus parientes.
  1. 2. Al funcionario respecto del cual se ejerce la injerencia directa o indirecta a que hace referencia el Artículo 2 del presente Reglamento. Si la función o cargo ejercido es de confianza, el nombramiento quedará sin efecto o, se resolverá el contrato; según corresponda.

El período de suspensión dependerá de la gravedad de la falta y no podrá ser mayor a ciento ochenta (180) días calendario. En caso de reiterancia, la sanción será la destitución o resolución del contrato.

El funcionario que resulte responsable de ejercer injerencia directa en el nombramiento y/o contratación a que hubiere lugar, será solidariamente responsable con la persona indebidamente nombrada y/o contratada, respecto de la devolución de lo percibido, como consecuencia de la nulidad que se refiere el Artículo 4 de la Ley N° 26771.

Si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona responsable del acto de nepotismo ya no tuviese la condición de funcionario y/o personal de confianza, la sanción consistirá en una multa equivalente a las remuneraciones o ingresos que dicha persona hubiese percibido en un período, no mayor de ciento ochenta (180) días calendario. En tanto no dé cumplimiento al pago de la multa impuesta, la persona responsable no podrá ser designada para ejercer cargo o función pública ni percibir ingreso alguno proveniente del Estado”.

Artículo 4°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros

DECRETO SUPREMO N° 017-2002-PCM

Modifica el artículo 1°, 2° y 7° del Decreto Supremo N° 021-2000-PCM (Dado 07-03-2002 / Publicado 08-03-2002)