Modifican el D.S. N° 011-92-Tr y crean el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas

DECRETO SUPREMO N° 014-2011-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, el numeral 2 del artículo 28° de la Constitución Política del Perú establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático a través del fomento de la negociación colectiva y de la promoción de medios de solución pacífica de los conflictos laborales;

Que, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna establece que, las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución Política reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales, sobre las mismas materias, ratificados por el Perú;

Que, el artículo 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, dispone que, si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje;

Que, el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional;

Que, mediante sentencia del 17 de agosto de 2009 y resolución del 10 de junio de 2010, recaídas en el Expediente N° 03561-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha interpretado que cuando se trate de determinar el nivel de la negociación o resolver situaciones de manifiesta mala fe negocial que entorpecen, dilatan o tienen por objeto evitar la solución del conflicto, rige el arbitraje potestativo;

Que, en aplicación del referido fallo y de los preceptos constitucionales mencionados, resulta necesario precisar el alcance del arbitraje potestativo a que se refiere el artículo 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR; y, De conformidad con el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; el inciso 3 del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificación del Decreto Supremo N° 011-92-TR

Agréguese el artículo 61-A al Decreto Supremo N° 011-92-TR, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 61-A.- Arbitraje potestativo

Las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos:

a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido; y,

b) Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo.

Ocurridos los supuestos referidos, las partes deben designar a sus árbitros en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles. De no hacerlo una de ellas, la Autoridad Administrativa de Trabajo designa al árbitro correspondiente, cuyo costo asume la parte responsable de su designación. El arbitraje potestativo no requiere de la suscripción de un compromiso arbitral.

Si por alguna circunstancia alguno de los árbitros dejara de asistir o renunciara, la parte afectada debe sustituirlo en el término no mayor de tres (03) días hábiles. En caso de no hacerlo, el presidente del tribunal solicita a la Autoridad Administrativa de Trabajo su sustitución.

Constituido el Tribunal Arbitral, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, las partes entregan al tribunal su propuesta final, de ser el caso, en forma de proyecto de convenio colectivo, con copia para la otra parte, que le será entregado a éste por el presidente del Tribunal

Arbitral. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, las partes podrán formular al tribunal las observaciones debidamente sustentadas, que tuvieran respecto del proyecto de fórmula final presentado por la otra parte.

Resultan aplicables al arbitraje potestativo las reglas del procedimiento arbitral establecidas en el artículo 55°, 56°, 57°, 58°, 59°, 60° y 61° del Reglamento. En el caso de la regla de integralidad establecida en el artículo 57 °, ésta no se aplicará cuando sólo exista una propuesta final presentada, pudiendo el Tribunal Arbitral establecer una solución final distinta.

En ningún caso, el arbitraje potestativo puede ser utilizado en desmedro del derecho de huelga.

Artículo 2°.- Creación del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas

Créase el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas que estará a cargo de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el que estará integrado por profesionales de reconocida trayectoria. Los requisitos específicos para la inscripción de árbitros son establecidos mediante resolución ministerial. Para actuar como árbitro en negociaciones colectivas de trabajo debe contarse con registro hábil del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas. Cuando las normas sobre relaciones colectivas de trabajo dispongan que la Autoridad Administrativa de Trabajo deba designar un árbitro, o lo solicite una o ambas partes, esta competencia se entiende atribuida a la Dirección General del Trabajo.

Artículo 3°.- Del artículo 68° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

La referencia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establecida en el artículo 68° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, debe interpretarse como competencia de las direcciones regionales de trabajo y promoción del Empleo, con la excepción transitoria de la jurisdicción de Lima Metropolitana. No obstante ello, cuando los supuestos establecidos en el referido artículo 68° tengan un efecto o dimensión supra regional o nacional, la competencia resolutiva recae, de forma exclusiva y excluyente, en la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículo 4°.- Resoluciones administrativas expedidas al amparo del artículo 68° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Las resoluciones administrativas, de primera y segunda instancia, que se expiden al amparo del artículo 68° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo tienen la naturaleza de laudo arbitral, siéndoles aplicables los artículos 65° y 66° del referido texto único ordenado.

Artículo 5°.- Medidas complementarias

Por resolución ministerial se podrán establecer disposiciones complementarias a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 6°.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIÓN FINAL TRANSITORIA

Única.- Hasta que se culmine la implementación del Registro Nacional de Árbitros en Negociaciones Colectivas, la Dirección General de Trabajo es competente para designar directamente al árbitro o árbitros de las negociaciones colectivas en trámite, en los casos en que por norma se requiera que la Autoridad Administrativa de Trabajo realice tales designaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil once.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

RUDECINDO VEGA CARREAZO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo