Modifica el D.S N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

DECRETO SUPREMO N° 009-93-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley N° 25593 de 26 de junio de 1992 y Decreto Supremo N° 011-92-TR de 14 de octubre de 1992 se reguló íntegramente las materias sobre libertad sindical, negociación colectiva y huelga;

Que, la parte referente a la negociación colectiva establece la institución del Tribunal Arbitral que dada su novedosa creación, ha traído consigo algunas situaciones que se deben precisar para que la negociación culmine en el más breve plazo, cuidando de no resentir la armonía y respeto entre las partes;

Que, con motivo de la aplicación de los dispositivos legales se vienen presentando casos en la Negociación Colectiva en que, no obstante haber acuerdo de partes para someter el diferendo a arbitraje, una de ellas incumple el convenio y no designa a su propio Arbitro originando de este modo la paralización del trámite y solución de la Negociación Colectiva, por lo que es preciso adoptar las acciones pertinentes y expedirse la norma complementaria correspondiente;

Que para el caso de los Árbitros designados por la Autoridad Administrativa de Trabajo y Ministerio de la Presidencia, es necesario señalar los honorarios profesionales, los que deberán ser abonados antes de la expedición del laudo correspondiente;

Que con fecha 10 de diciembre de 1992 se publicó la Ley General de Arbitraje -Decreto Ley N° 25935-, con el que debe concordar el capítulo respectivo de arbitraje en la negociación colectiva; por lo que es pertinente ampliar la norma reglamentaria del Decreto Ley N° 25593;

Que, en uso de las facultades contempladas en el inciso 11) del Artículo 211° de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo N° 560 -Ley del Poder Ejecutivo-;

DECRETA:

Artículo 1.- Sustitúyase los Artículos 46, 49 y 53 del Decreto Supremo N° 011-92-TR, los que tendrán el siguiente texto:

"Artículo 46.- Al término de la negociación directa, o de la conciliación, de ser el caso, según el Artículo 61 de la Ley, cualquiera de las partes podrá someter la decisión del diferendo a arbitraje, salvo que los trabajadores opten por ejercer alternativamente el derecho de huelga, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley”.

”La Oficina de Economía del Trabajo y Productividad del Ministerio de Trabajo y Promoción Social por propia iniciativa podrá solicitar en el curso del procedimiento de negociación directa o de conciliación, la información necesaria que le permita dar cumplimiento a lo ordenado por el Artículo 56 de la Ley”.

"Artículo 49.- La decisión de someter la controversia a arbitraje constará en un acta denominada ''compromiso arbitral”, que contendrá el nombre de las partes, los de sus representantes y sus domicilios, modalidad de arbitraje, información sobre la negociación colectiva que se somete a arbitraje; monto y forma de pago de las costas y honorarios de los árbitros; lugar de Arbitraje y facilidades para el funcionamiento del Tribunal, que deberá asumir el empleador, que de no ser posible, será solicitada por las partes al Ministerio de Trabajo y Promoción Social”.

”Las partes que suscribieron el compromiso arbitral, deberán designar sus Árbitros en un plazo no mayor de 5 días hábiles. De no hacerlo una de ellas la Autoridad Administrativa de Trabajo designará al Arbitro correspondiente, cuyo costo asumirá la parte responsable de su designación”.

”Si por alguna circunstancia cualquiera de los Árbitros dejara de asistir o renunciara, la parte afectada deberá sustituirlo en el término no mayor de tres días hábiles. En caso de no hacerlo, el Presidente del Tribunal solicitará a la Autoridad Administrativa de Trabajo su sustitución”.

"Artículo 53.- Los Árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes en conflicto y ejercerán el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreción”.

”Los honorarios profesionales de los Presidentes de Tribunales Arbítrales designados por la Autoridad Administrativa de Trabajo o por el Ministerio de la Presidencia, según sea el caso, se regirán de acuerdo con la escala establecida en función de la cantidad de trabajadores que comprende el pliego que a continuación se detalla:

De menos de 50 trabajadores 2 U.I.T.

De 50 a 100 trabajadores 3 U.I.T.

De 101 a 500 trabajadores 6 U.I.T.

De más de 500 trabajadores 10 U.I.T.

El valor de la U.I.T. será el vigente a la fecha de designación”.

”En todos los casos el Presidente del Tribunal Arbitral percibirá honorarios de por lo menos un 25% más de lo que perciban los Árbitros en forma individual”.

Artículo 2.- Los funcionarios de la Administración Pública, Central Regional y Local con categoría de Directores Generales y de mayor nivel, no podrán actuar como Árbitros, conforme lo dispone la Ley General de Arbitraje, Decreto Ley N° 29535 aplicable en vía supletoria.

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción Social.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Empleo

DECRETO SUPREMO N° 009-93-TR

Modifica el D.S N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Dado 07-10-1993 / Publicado 08-10-1993)