Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil

DECRETO SUPREMO N° 008-2010-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1023 fue creada la Autoridad Nacional del Servicio Civil como organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativa de Gestión de Recursos Humanas del Estado, con el fin de contribuir a la mejora continua de la Administración del Estado a través del fortalecimiento del servicio civil;

Que, la Autoridad Nacional del Servicia Civil ejerce atribuciones normativas, supervisoras, sancionadoras, interventoras y de solución de controversias, comprendiendo esla última la posibilidad de reconocer o desestimar derechos invocados, siendo además ejercida a través del tribunal del Servido Civil creado mediante dicha norma;

Que, el Capítulo III de la citada norma establece que el tribunal del Servicio Civil, es un órgano integrante de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, cuya función es la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema;

Que, conforme a lo establecido en leí artículo 17° del citado Decreto Legislativo, las normas de procedimiento del Tribunal deberán ser aprobadas por Decreto Supremo refrendado por el Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política, el Decreto Legislativo N° 1023, el Decrete Supremo N° 062-2008-PCM y con la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Servicio Civil;

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobación, del Reglamento

Apruébese el Reglamente del Tribunal del Servicio Civil, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Publicación

El reglamento aprobado por el artículo anterior será publicado en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional de la Autoridad Nacional del Servicio Civil: www.servir.gob.pe.

Artículo 3°.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de enero del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CÍVIL

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto de la aplicación del presente Reglamento, se tendrá en consideración las definiciones siguientes:

-Administrado: Es la persona sobre cuyos intereses legítimos o derechos recaen los efectos del acto u omisión administrativa que se impugnan ante el Tribunal del Servicio Civil.

-Apelación: Recurso administrativo destinado a contradecir actos emitidos por las entidades, cuyo sustento sea la diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al Tribunal.

-SERVIR: Autoridad Nacional del Servicio Civil

-Consejo: Consejo Directivo de SERVIR.

-Entidad: Las señaladas en el Articulo III del Título Preliminar de la Ley N° 23175, Ley Marco del Empleo Público.

-Personas al servicio del Estado: Conjunto de personas vinculadas al Estado bajo cualquier modalidad contractual, laboral o administrativa.

-Proveído: Escrito o cédula a través del cual se adjunta y comunica las actos de impulso o mero trámite al interior del procedimiento administrativo diferentes al acto administrativo con que se resuelve las pretensiones contenidas en el recurso de apelación.

-Sistema: Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.

-Tribunal: Tribunal del Servicio Civil.

Artículo 2 °.- Sobre el Tribunal

El Tribunal es el órgano colegiado, integrante de SERVIR, que tiene a su cargo la solución de las controversias individuales que se presenten entre las Entidades y las personas a su servicio al interior del Sistema, respecto de las materias establecidas en el artículo 3° del presente Reglamento.

Posee independencia técnica en las materias de su competencia y sus pronunciamientos agotan la vía administrativa cuando sean resueltos por sus respectivas Salas. Las resoluciones de las Salas se difunden para conocimiento público a través del portal institucional de SERVIR y los pronunciamientos de la Sala Plena se publicarán adicionalmente en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3 °.- Competencias del Tribunal

El Tribunal es competente para conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación exclusivamente sobre las siguientes materias:

a) Acceso al servicio civil;

b) Pago de retribuciones;

c) Evaluación y progresión en la carrera;

d) Régimen disciplinario;

e) Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal conforme al Plan de implementación aprobado por e! Consejo Directivo de SERVIR y según la prevista por la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del presente Reglamento, asumirá el ejercicio de su competencia de manera progresiva.

Las controversias que versen sobre materias distintas a las señaladas en el presente articulo se tramitarán conforme a los procedimientos previstos por la normativa de la materia.

TÍTULO II CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL

Artículo 4°.- Conformación

El Tribunal está conformado por el Presidente del Tribunal, por los vocales de todas las Salas, la Secretaria Técnica y las Salas que apruebe el Consejo. Las funciones de las Salas y la Secretaria Técnica se encuentran desarrolladas en el Reglamento de Organización de Funciones de SERVIR.

El Presidente del Tribunal y los vocales de todas las salas son designados y removidos por el Consejo de acuerdo a lo establecido en el articulo 18° del Decreto Legislativo N° 1023.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. Dichos pronunciamientos deberán ser adoptados por no menos del cincuenta por ciento más uno del total de los vocales del Tribunal.

Artículo 5°.- Funciones del Presidente del Tribunal

Son funciones del Presidente del Tribunal las siguientes:

a) Representar a! Tribunal ante el Consejo y demás órganos de SERVIR como ante cualquier otra persona natural o jurídica en el marco de sus atribuciones.

b) Convocar, periódicamente, a sesiones de Sala Plena.

c) Verificar el quórum para sesionar en Sala Plena, de acuerdo con lo previsto en la normativa general sobre procedimiento administrativo, y acreditar los acuerdos adoptados.

d) Disponer la ejecución de los acuerdos de Sala Plena y. de ser necesaria, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y en el portal institucional de SERVIR, los mismos que constituirán precedentes de observancia obligatoria.

e) Poner en conocimiento del Consejo, con la periodicidad que éste determine, sobre la situación de los asuntos administrativos y de gestión del Tribunal;

f) Mantener una coordinación permanente con el Consejo para orientar de manera uniforme a las entidades e interesados sobre los criterios a seguir dentro de las materias de su competencia.

g) Designar al Vocal que asumirá temporalmente la Presidencia del Tribunal, mientras dure la ausencia del titular

h) Presidir las sesiones en Sala Plena y emitir su voto, que será dirimente cuando así se requiera.

i) Participar y emitir su voto en las sesiones de la Sala de! Tribunal que integre.

j) Proponer al Consejo las normas que en Sala Plena considere necesarias para suplir deficiencias o vacíos en la legislación de la materia.

k) Otras que se le asigne por normativa.

Artículo 6°.- Conformación de las Salas

Las Salas del Tribunal estarán conformadas por tres (3) vocales, que serán designados mediante Resolución Suprema por el periodo da ires (3) años, renovables por un periodo similar.

Los Vocales alternos serán designados observando los mismos requisitos e impedimentos requeridos para los vocales titulares, y asumirán funciones en caso de ausencias, abstenciones, vacancia o remoción, quedando sujetos a las mismas obligaciones, funciones y prohibiciones que resulten aplicables a los titulares.

El supuesto de vacancia señalado en el párrafo precedente, no as aplicable para el caso señalado en el tercer párrafo del articulo 18° del Decreto Legislativo N° 1023.

Artículo 7°.- Requisitos para ser vocal

Son requisitos para ser vocal:

a) Gozar del pleno ejercicio de la ciudadanía y los derechos civiles.

b) Tener, al tiempo de la designación, no menos de 35 años de edad.

c) Tener titulo profesional universitario de abogado y estar habilitado por el colegio profesional correspondiente.

d) Haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por un periodo no menor de diez (10) años.

e} Tener estudios de especialización en derecho constitucional, administrativo, laboral y/o gestión de recursos humanos.

f) Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.

Por Acuerdo de Consejo se determinarán las demás condiciones y criterios de evaluación que se aplicarán en el Concurso Publico de Méritos que se desarrollará para la designación de los vocales titulares y alternos.

Artículo 8°.- Impedimentos para ser vocal

Son impedimentos para ser vocal:

a) Adolecer de incapacidad física, mental o sensorial debidamente acreditada, que lo imposibilite para cumplir con sus funciones.

b) Haber sufrido condena por la comisión de delito doloso o haber sido sentenciado con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso al cargo de vocal.

c) Encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta o haber sido declarado judicialmente deudor alimentario moroso.

d) Encontrarse inhabilitado por destitución o despedido derivada de medida disciplinaría en alguna entidad o empresa del Estado, o haber sido despedido en la actividad privada por la comisión de una falta grave.

e) Encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública por sentencia judicial o disposición del Congreso de la República.

Artículo 9°.- Vacancia en el cargo de vocal

El cargo de vocal vaca por:

a) Muerte.

b) Sobrevenir cualquiera de los impedimentos a que se refiere el articulo 6° de este Reglamento o carecer de los requisitos contemplados en los literales a), c) y f) del artículo 7° del presente Reglamento.

c) Renuncia.

d) Incurrir en falta grave, prevista en el artículo siguiente y debidamente comprobada.

A través de la correspondiente resolución suprema se formalizará la vacancia, previo Informe favorable del Consejo.

Artículo 10°.- Faltas graves

A los fines del inciso d) del Articulo 9° precedente, únicamente se considera falta grave:

a) El abandono del cargo, que se configura por la inasistencia injustificada a seis (6) sesiones consecutivas o diez (10) alternadas en un plazo de seis (6) meses.

b) No informar a la Sala, sobre la existencia de conflicto de interés en una controversia sometida a su conocimiento.

c) Obtener ventajas o beneficios personales o a favor de terceros, con ocasión del ejercicio del cargo.

d) Transgredir cualquiera de las prohibiciones de! articulo 8° del Código de Ética de la Función Pública.

Artículo 11°.- Causales de abstención

Los vocales del Tribunal deberán abstenerse cuando estén incursos en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 89° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En estos casos, deberá comunicar, por escrito la casual de abstención a los demás vocales que integran la Sala, para que aprueben la abstención y convoquen al vocal alterno.

En el caso del Presidente del Tribunal, éste deberá presentar los hechos que motivan su abstención ante los miembros de la Sala Plena, para la aprobación respectiva y la convocatoria a un vocal alterno.

Artículo 12°.- Funciones del Presidente de Sala

Son funciones del Presidente de Sala:

a) Presidir las sesiones de la Sala que integra y emitir su voto.

b) Convocar y dirigir las Audiencias Especiales.

c) Verificar el quórum para sesionar en Sala.

d) Coordinar con la Secretaria Técnica aspectos relativos al trámite, resolución de los recursos de apelación y su ejecución debida.

Artículo 13°.- Funciones específicas de los vocales

Los vocales tienen las siguientes funciones:

a) Asistir, participar y votar en las sesiones de Sala Plena y en las sesiones de la Sala que integra, a efecto de resolver los recursos de apelación sometidos a su competencia, y suscribir las resoluciones que emiten, bajo sanción de nulidad.

b) Determinar la necesidad, de llevar a cabo las Audiencias Especiales a que se refiere el articulo 21° del presente Reglamento y concurrir a las mismas.

c) Solicitar a la Secretaría Técnica la información que consideren necesaria para resolver los asuntos materia de su competencia.

d) Expresar, por escrito, los fundamentos de su voto singular o en discordia en las sesiones de Sala, debiendo formar éste parte del pronunciamiento final. El voto singular o en discordia se produce cuando existe discrepancias en la parte resolutiva y/o los fundamentos que sustentan el pronunciamiento final.

e) Disponer a la Secretaría Técnica la formulación de los proyectos de resolución respecto de las recursos de apelación asignados en los casos que actúen como vocales ponentes.

Artículo 14°.- De la Secretaría. Técnica y sus funciones

El Tribunal cuenta con una Secretaría Técnica, cuya función principal es dirigir la tramitación de los expedientes que se sometan a conocimiento del Tribunal, así como gestionar y prestar el apoyo técnico y administrativo para el normal funcionamiento de las actividades del Tribunal, actuando de enlace con la estructura administrativa de SERVIR. Sus funcionas especificas se encuentran desarrolladas en el Reglamento de Organización y Funciones de SERVIR.

TÍTULO III PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL

Artículo 15°.- Recurso de apelación

El recurso de Apelación tiene por objeto contradecir una actuación o silencio por parte de cualquiera de las Entidades para que el Tribunal, previo procedimiento, lo revoque, anule, modifique o suspenda sus efectos.

Tienen legitimidad para presentar apelación, la persona natural al servicio del Estado o quien no tiene dicha condición, pero que cuente con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa, referido a las materias señaladas en el artículo 3° del Reglamento. También tienen legitimidad quienes no siendo personas al servicio de la entidad apelan por la afectación a su derecho de acceso al servicio civil.

Artículo 16°.- Cómputo de plazos

Durante la tramitación del recurso de apelación los plazos se computan en días hábiles. Son inhábiles los días sábado, domingo y feriados no laborables, así como los de duelo nacional no laborables y otros declarados por el Poder Ejecutivo o autoridades competentes. El plazo excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento.

Artículo 17°.- Plazos de interposición del recurso de apelación

El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes de haber sido notificado el acto que se desea impugnar.

El recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo que tenía la Entidad para resolver la solicitud presentada.

Su interposición no suspende la ejecución de la decisión que se desea impugnar, salvo medida cautelar del Tribunal.

Artículo 18°.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación

El recurso de apelación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar dirigido al órgano que emitió el acto administrativo que se desea impugnar;

b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo;

c) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión;

d) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio;

e) Las pruebas instrumentales de ser el caso, debiendo enumerarlas correlativamente;

f) Copia del documento que contenga el acto administrativo que se impugna, de contar con éste, así como la documentación complementaria en la que se verifique la fecha de notificación del mismo, de ser el caso;

g) La firma del impugnante o de su representante;

h) La firma de abogado habilitado por el correspondiente colegio profesional al momento de ejercer la defensa, debiendo consignarse el registro correspondiente;

i) Copias simples del escrito y sus recaudos para la Entidad correspondiente;

j) De preferencia se señalará un domicilio procedimental, dentro del departamento en el que tiene su sede el Tribunal pudiendo consignar adiciónalmente, además, para los efectos de la notificación de los proveídos una dirección electrónica propia.

Artículo 19°.- Admisión del recurso de apelación

El recurso de apelación se presenta ante la Mesa de Partes de la Entidad que emitió el acto administrativo que se desea impugnar. Corresponde al Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 13° de este Reglamento,

El recurso de apelación interpuesto ante la Entidad deberá ser remitido por ésta al Tribunal, sin calificarlo, dentro del día siguiente de su presentación.

La omisión del requisito señalado en el literal a) del artículo 18° precedente será subsanada de oficio por el Tribunal. La omisión de los requisitos señalados en los incisos b) al j) del articulo 18° del Reglamento deberá ser subsanada por e! apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días, computados desde el día siguiente de haber sido requerido por el Tribunal. El plazo otorgado para la subsanación suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.

Transcurrido el plazo a que se contrae el párrafo anterior sin que se hubiese subsanado la omisión, el recurso de apelación se tendrá por no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del apelante para que los recabe en la Mesa de Partes de SERVIR.

Si el Tribunal advirtiera, dentro de los tres (3) días de admitido el recurso de apelación, que el apelante omitió alguno de los requisitos de admisibilidad señalados en los incisos b) al j) del articulo 18° deberá emplazarlo inmediatamente a fin de que realice la subsanación correspondiente, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días, el mismo que suspende los plazos vinculados al presente procedimiento administrativo. Transcurrido el plazo señalado sin que se realice la subsanación, el recurso se tendrá por abandonado.

Artículo 20°.- Trámite del recurso de apelación

El recurso de apelación se tramita conforme a las siguientes reglas:

a) Admitido el recurso, en un plazo no mayor de cinco (5) días de notificada dicha admisión, la Entidad deberá presentar ante el Tribunal los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado. En caso de no presentar la información el Tribunal pondrá en conocimiento del Órgano de Control Institucional la omisión de la Entidad y generará responsabilidad funcional para los responsables.

b) Al término del plazo señalado en el numeral precedente, el Tribunal cuenta con quince (15) días para evaluar la documentación obrante en el Expediente. Al cabo de este plazo resolverá sobre el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del recurso.

El tribunal, de considerarlo pertinente puede, por única vez, solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fin de contar con mayores elementos para mejor resolver, pudiendo prorrogar el periodo de evaluación por el plazo necesario, que no podrá exceder de quince (15) días adicionales.

En caso de haberse aprobado, de oficio o a pedido de parte, la realización de una Audiencia Especial, el requerimiento de información adicional se efectuará luego de realizada la respectiva audiencia.

c) El Tribunal resolverá el recurso de apelación dentro de los cinco (5) dias siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver.

d) La notificación de la Resolución se producirá en un plazo máximo de tres (3) dias, computados desde que se emitió la Resolución.

Artículo 21°.- Audiencia Especial

De oficio o a pedido de parte, y hasta antes de que se declare que el expediente está listo para resolver, las Salas del Tribunal podrá disponer la realización de una Audiencia Especial, a fin que quien lo solicita hagan uso de la palabra para sustentar su derecho cuando y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos y se absuelvan las preguntas que este órgano formule en dicho acto.

La Sala señalará día y hora para la realización de la Audiencia Especial, lo cual deberá ser notificado con dos (2) días de anticipación, como mínimo.

Artículo 22°.- Contenido de la resolución de la Sala

La resolución expedida por la Sala que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener como mínimo lo siguiente:

a) Los antecedentes de la controversia del caso que se pone a conocimiento de la Sala de acuerdo a la documentación recibida por éste.

b) La determinación de los aspectos centrales de la materia de impugnación.

c) El análisis respecto de las materias relevantes propuestas por el apelante.

d) El pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de los argumentos expresados por las demás partes, conforme a los puntos controvertidos, e incluso sobre los que la sala competente aprecie de oficio, aun cuando no hubiesen sido alegados en su oportunidad.

Articulo 23°.- Criterios resolutivos

El Tribunal al ejercer su competencia resolutiva deberá considerar los criterios siguientes:

a) En caso que considere que el acto impugnado se ajusta al ordenamiento jurídico, declarará infundado el recurso de apelación y confirmará la decisión;

b) Cuando se apele del silencio incurrido, el Tribunal asume la competencia para dictar la decisión que corresponda al pedido del apelante.

c) Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, así como de los precedentes administrativos o jurisdiccionales de observancia obligatoria, declarará fundado el recurso de apelación, revocará el acto impugnado y declarará el derecho que corresponde al impugnante, de ser el caso.

d) Cuando en virtud del recurso de apelación interpuesto se verifique la existencia de actos dictados por órgano incompetente, o que contravengan el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, declarará la nulidad de los mismos, resolviendo sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello.

e) En cumplimiento del principio de provisión presupuestaria previsto en el numeral 10 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley N° 28175 y al articulo 26 de la Ley N° 28411, las resoluciones que establezcan obligaciones para las entidades deben motivar explícitamente la posibilidad jurídica y presupuestal de su cumplimiento.

Artículo 24°.- Improcedencia del recurso de apelación

El recurso de apelación será declarado improcedente cuando:

a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el 3° del presente Reglamento.

b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el articulo 17° del presente Reglamento.

c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o no sea una persona sujeta al régimen del servicio civil y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.

d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

Articulo 25°.- Notificación de proveídos y resoluciones del Tribunal

Los proveídos serán notificados a través del correo electrónico proporcionado por el administrado en su recurso, cuando aquel haya sido proporcionado potestativamente por el impugnante.

Los proveídos que se cursen a las Entidades se notificaran a la cuenta de correo electrónico que fue proporcionada para tal fin, siendo que la constancia documental de la transmisión a distancia por este medio electrónico será suficiente para dar fe de la existencia del original transmitido y su recepción.

Las resoluciones de citación a la Audiencia Especial y los que ponen fin al procedimiento se notificarán al domicilio procedimental que obra en el expediente; sin perjuicio de su publicación en el porta! institucional de SERVIR y la remisión a los correos electrónicos fijados por las partes.

La utilización general de medios electrónicos de comunicación para la notificación de los distintos actos del procedimiento se implementará, de manera progresiva, conforme a las disposiciones que sobre el particular emitirá SERVIR.

Artículo 26°.- Denegatoria ficta

Transcurrido el plazo para que el Tribunal resuelva y notifique la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación, el apelante podrá asumir que aquél fue desestimado operando la denegatoria ficta, a efecto de la interposición de la demanda contencioso-administrativa.

Artículo 27°.- Aclaración y corrección de Resoluciones

Dentro de los quince (15) días siguientes de notificado el pronunciamiento final al impugnante y a la entidad emisora del acto impugnado, pueden solicitar al Tribunal la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución. La aclaración no puede alterar el contenido sustancia! de la decisión. Esta facultad también la puede ejercer de oficio el Tribunal en idéntico plazo.

El apelante o la entidad emisora del acto impugnado pueden solicitar al Tribuna! corregir cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar, según lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El tribunal también podrá efectuar de oficio las correcciones mencionadas.

Artículo 28°.- Deber de conducta procedimental

Durante la tramitación del procedimiento, el apelante y la entidad emisora del acto impugnado, o sus representantes, deben cumplir con el principio de conducta procedimental, buena fe y lealtad procesal. Por tanto, sus declaraciones, escritos y afirmaciones no contendrán expresiones agraviantes, se basarán en información comprobada previamente, no irán contra sus propios actos anteriores y no afectarán la confianza legítima generada en el apelante o la entidad emisora del acto inpugnado.

Artículo 29°.- Temeridad Procedimental

Actúa con temeridad procedimental:

a) El recurrente que interpone un recurso de apelación carente de fundamento jurídica evidente o contraviniendo los precedentes de observancia obligatoria establecidos por el Tribunal.

b) La autoridad que sostiene ante el Tribunal una posición carente de fundamento jurídico evidente o contraviniendo los precedentes de observancia obligatoria establecidos por el Tribunal.

c) Quien emplee el procedimiento o los actos procedimentales para dilatar u obstaculizar la ejecución de una decisión administrativa o el reconocimiento o el ejercicio de un derecho o interés legítimo.

d) Quien presenta información falsa o inexacta ante el Tribunal.

Artículo 30°.- Responsabilidad por inconducta procedimental

Quienes incumplan con sus deberes de conducta procedimental o actúen temerariamente asumirán responsabilidad administrativa, previo procedimiento administrativo disciplinario. El procedimiento disciplinario se tramitará en su entidad, a requerimiento del Tribunal, debiéndosele informar del resultado.

Artículo 31°.- Costos del procedimiento

De resultar el apelante favorecido con el pronunciamiento del Tribunal corresponderá a la entidad emisora del acto impugnado reembolsar los costos del procedimiento, entendiendo como tales los honorarios del abogado del administrado. De la misma forma, de ratificar el Tribunal los alcances del acto impugnado corresponderá al administrado efectuar estos reembolsos a favor de la entidad suscriptora del acto apelado. Para este efecto se presentará dentro del tercer día de notificada la resolución, la liquidación de sus costos debidamente sustentados para la aprobación del Sala que tuvo a su cargo el caso.

Artículo 32°.- Demanda Contencioso Administrativo

Cabe demanda contencioso administrativa contra la resolución definitiva que emite el Tribunal, conforme a la normativa de la materia.

La declaración de lesividad a que se refiere el artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, compete aprobarla el titular del sector, al titular del órgano constitucionalmente autónomo, al Concejo Municipal y al Consejo Regional o a quienes éstos deleguen.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- SERVIR podrá celebrar convenios con distintas entidades públicas o privadas, con el objeto de facilitar las funciones estrictamente administrativas del Tribunal y/o de la Secretaria Técnica, no siendo aplicable a las funciones resolutivas o vinculadas a éstas.

Segunda.- Los actos administrativos emitidos por las Entidades, relacionados con las materias descritas en el artículo 3° del presente Reglamento, deberán sujetarse a los precedentes administrativos expedidos por el Tribunal, debiendo preferirse aquellos que tengan carácter vinculante obligatorio en caso de contradicción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Dentro de los treinta (30) días siguientes de la publicación de este Reglamento, deberá incorporarse en el Texto Único de Procedimientos Administrativos {TUPA) de SERVIR el procedimiento administrativo de recurso de apelación regulado en el presente, texto reglamentario.

Segunda.- Corresponderá a SERVIR determinar la gradualidad, el ámbito, así como el inicio del ejercicio de la competencia de! Tribunal de acuerdo a sus atribuciones consignadas en la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1023.

Tercera.- SERVIR realizará las acciones necesarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 099-2009 por parte del Tribunal del Servicio Civil.