Modifican artículo del reglamento de la ley de relaciones colectivas de trabajo

DECRETO SUPREMO N° 006-2001-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 28 de la Constitución Política reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, estableciendo como obligación del Estado promover formas de solución pacífica de los conflictos laborales;

Que, la negociación colectiva en las empresas de servicios públicos esenciales merece una especial regulación que evite la prolongación de un conflicto laboral por ausencia de un acuerdo entre las partes, lo que afectaría la prestación continua de servicios que benefician a la población en general;

Que, el Artículo 67 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por Decreto Ley N° 25593 y el Artículo 52 del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establecen que en las empresas de servicios públicos esenciales, de no existir acuerdo en trato directo, conciliación o mediación, la controversia será sometida a un arbitraje obligatorio, regulando un procedimiento especial para la celebración del compromiso arbitral y el inicio del procedimiento arbitral;

Que, no obstante ello, en la actualidad se han presentado problemas que impiden que la norma cumpla su fin de evitar un conflicto abierto en estas empresas a través de un mecanismo idóneo para resolver el conflicto, lo que merece una respuesta normativa inmediata a fin de preservar el interés público adecuando para ello el procedimiento arbitral y tornándolo eficaz;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y,

DECRETA:

Artículo 1.- Modifíquese el literal b) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo en los términos siguientes:

Artículo 52.- (...)

b) Si el conflicto se hubiese presentado en empresas que tengan a su cargo servicios públicos esenciales, por tratarse de un arbitraje obligatorio, la obligación de celebrar el compromiso arbitral es facultativa. De optar por suscribirlo, las partes deberán celebrar el compromiso arbitral dentro de los cinco (5) días hábiles de emitida el acta que pone fin a la etapa de trato directo, conciliación o mediación. En este caso, cada parte deberá designar un árbitro dentro del plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la suscripción del compromiso arbitral. El tercer árbitro será designado por la Autoridad Administrativa de Trabajo del domicilio de la empresa y actuará como presidente del Tribunal.

De no optar las partes por suscribir el compromiso arbitral en el plazo referido, cada una deberá designar un árbitro dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha máxima prevista para la celebración del compromiso arbitral, siguiendo para ello el mecanismo de designación previsto en el párrafo anterior.

Si una de las partes omite designar al árbitro, la Autoridad Administrativa de Trabajo designará al árbitro correspondiente, cuyo costo será asumido por la parte responsable de su designación.

En caso que la empresa tuviera varios centros de trabajo, la designación del tercer árbitro la efectuará la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde exista el centro de trabajo con mayor número de trabajadores comprendidos en el ámbito de la negociación colectiva.”

Artículo 2.- De la aplicación de la norma

La presente norma se aplica a aquellos procedimientos de negociación colectiva en empresas de servicios esenciales que a la fecha de entrada en vigencia, han agotado la etapa de trato directo, conciliación o mediación y no se ha celebrado el compromiso arbitral que regula el literal b) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 011 -92-TR.

En estos casos, los plazos se contarán a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de esta norma.

Artículo 3.- De los refrendos

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción Social.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República

JAIME ZAVALA COSTA Ministro de Trabajo y Promoción Social

DECRETO SUPREMO N° 006-2001-TR

Modifican artículo del reglamento de la ley de relaciones colectivas de trabajo (Dado 22-03-2001 / Publicado 23-03-2001)