Aprueban Reglamento de la Ley de Canon

DECRETO SUPREMO N° 005-2002-EF

  • Modificado por:
    • Decreto Supremo 044-2009-EF, publicado el 26-02-2009
    • Decreto Supremo 187-2004-EF, publicado el 22-12-2004
    • Decreto Supremo 029-2004-EF, publicado el 17-02-2004
    • Decreto Supremo 115-2003-EF, publicado el 14-08-2003
    • Decreto Supremo 003-2003-EF, publicado el 09-01-2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 27506 - Ley de Canon, se han dictado las disposiciones generales respecto a la distribución, utilización, determinación, así como los aspectos referidos a los derechos y obligaciones de los administradores de los recursos a que se refiere el Artículo 77° de la Constitución Política del Perú;

Que, la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27506, dispone que mediante Decreto Supremo se aprobará los Reglamentos que especifiquen los procedimientos, oportunidad, destinatarios, montos específicos, la forma de pago y otras disposiciones que requiera la aplicación de la Ley de Canon, para cada centro de explotación económica;

Que, es necesario dictar la normas reglamentarias que permitan la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 27506;

En uso de las facultades conferidas por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27506 y del numeral 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

REGLAMENTO DE LA LEY N° 27506 - LEY DE CANON

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley, a la Ley N° 27506, que aprueba la Ley de Canon y cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.

BASE DE REFERENCIA PARA CALCULAR EL CANON

Artículo 2°.- Los ingresos y rentas que se considerarán como base de referencia para calcular el monto de Canon, son:

“a) El Canon Minero, constituido por el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta que obtiene el Estado y que pagan los titulares de la actividad minera por el aprovechamiento de los recursos minerales, metálicos y no metálicos.” (M)

(M) Párrafo modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 029-2004-EF, publicado el 17-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

a) El Canon Minero, constituido por el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta que pagan los titulares de la actividad minera por la explotación de los recursos minerales.

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"En caso  de empresas que cuenten con alguna concesión minera, pero cuya principal actividad no se encuentre regulada por la Ley General de Minería, se aplicará un factor sobre el Impuesto a la Renta pagado por dichas empresas a fin de determinar el monto del citado Impuesto que será utilizado para calcular el Canon. Dicho factor se obtendrá de la estructura de costos de producción de la Estadística Anual Manufacturera del Ministerio de la Producción.” (M)

(M) Párrafo sustituido por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 115-2003-EF, publicado el 14-08-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

En el caso de empresas que cuenten con alguna concesión minera, pero cuya principal actividad no se encuentra regulada por la Ley General de Minería, se aplicará un factor sobre el Impuesto a la Renta pagado por dichas empresas a fin de determinar el monto del citado impuesto que será utilizado para calcular el canon. Dicho factor se obtendrá de la estructura de costos de producción del Sistema de Estadística Anual Manufacturera del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales - MITINCI.

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b) El Canon y Sobrecanon Petrolero continuará determinándose en base a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 21678 modificado por la Ley N°  23538, el Artículo 161° de la Ley N° 23350, la Ley N° 23630, la Ley N°  23871, el Artículo 379° de la Ley N° 24977, el Decreto de Urgencia N° 027-98, y normas reglamentarias, complementarias y conexas, según sea el caso.

"c) El Canon Gasífero, constituido por el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta, 50% de las Regalías provenientes de los Contratos de Licencia y 50% del valor de realización o venta descontado los costos hasta el punto de medición de la producción en los Contratos de Servicios, derivados de la explotación de gas natural y condensados.” (M)

(M) Párrafo modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 187-2004-EF, publicado el 22-12-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“c) El Canon Gasífero, constituido por el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta, 50% de las Regalías y 50% del valor de realización o venta descontado los costos hasta el punto de medición de la producción en los contratos de servicios, derivados de la explotación de gas natural y condensados.” (M)

(M) Párrafo modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 029-2004-EF, publicado el 17-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

c) El Canon Gasífero, constituido por el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos que percibe el Estado por el pago del Impuesto a la Renta y de las Regalías, derivado de la explotación de gas natural y condensados.

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En aquellas empresas que además del gas natural y condensados exploten otros hidrocarburos, se aplicará un factor sobre el Impuesto a la Renta pagado por dichas empresas a fin de determinar el monto del citado Impuesto que será utilizado para calcular el canon. Dicho factor se obtendrá de la estructura de los volúmenes de producción de estos hidrocarburos que para tal efecto informe el Ministerio de Energía y Minas.

d) El Canon Hidroenergético, constituido por el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta pagado por las empresas concesionarias de generación de energía eléctrica que utilicen recurso hídrico.

"En aquellas empresas que además de producir energía eléctrica utilizando el recurso hídrico produzcan energía proveniente de otras fuentes, se aplicará un factor sobre el impuesto a la renta pagado por dichas empresas a fin de determinar el monto del citado impuesto que será utilizado para calcular el canon. Dicho factor se obtendrá de la estructura de los volúmenes de producción de energía eléctrica, que para tal efecto informe el Ministerio de Energía y Minas." (A)

(A) Párrafo incluido por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el 09-01-2003.

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e) El Canon Pesquero, constituido por el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta y los Derechos de Pesca a que se refiere la Ley General de Pesca pagado por las empresas dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor escala, de recursos naturales hidrobiológicos de aguas marítimas, y continentales lacustres y fluviales.

"En el caso de empresas que además de extraer los recursos naturales hidrobiológicos se encarguen de su procesamiento industrial, se aplicará un factor sobre el Impuesto a la Renta pagado por dichas empresas a fin de determinar el monto del citado impuesto que será utilizado para calcular el Canon. Este factor se obtendrá de la estructura de costos de producción de la Estadística Pesquera Anual del Ministerio de la Producción, autorizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, ente rector de los Sistemas Nacionales de Estadística e Informática.” (M)

(M) Párrafo sustituido por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el 09-01-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

En el caso de empresas que además de extraer los recursos naturales hidrobiológicos, se encarguen de su procesamiento industrial, se aplicará un factor sobre el Impuesto a la Renta pagado por dichas empresas a fin de determinar el monto del citado impuesto que será utilizado para calcular el Canon. Este factor se obtendrá de la estructura de costos de producción del Sistema de Estadística Anual Manufacturera del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales - MITINCI.

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“f) El Canon Forestal, constituido por el 50% (cincuenta por ciento) del pago del derecho de aprovechamiento, referidos al pago por los permisos, autorizaciones y concesiones de productos forestales y de fauna silvestre que recaude el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura.” (M)

(M) Párrafo modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 029-2004-EF, publicado el 17-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

f) El Canon Forestal, constituido por el 50% (cincuenta por ciento) del pago del derecho de aprovechamiento de productos forestales y de fauna silvestre que recaude el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura.

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“g) En el caso de empresas que realizan diversas actividades de las que se derivan más de un Canon proveniente del Impuesto a la Renta, el monto total a distribuirse por este concepto será el 50% del mencionado Impuesto pagado por dichas empresas. Para efectos de la determinación de la base de referencia del Canon Minero, Canon Gasífero, Canon Hidroenergético y Canon Pesquero, dicho monto total será dividido de manera proporcional en función a la Utilidad Bruta o Ventas Netas de cada una de sus actividades, en ese orden de prioridad, para lo cual los Ministerios correspondientes solicitarán tal información a las referidas empresas. En el caso de empresas que no cuenten con información desagregada de la Utilidad Bruta o Ventas Netas por actividades, la base de referencia de dichos Canon se determinará en partes iguales.” (A)

(A) Inciso incluido por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 115-2003-EF, publicado el 14-08-2003.

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BENEFICIARIOS DEL CANON Y FIJACIÓN DE LIMITES TERRITORIALES

Artículo 3°.- El Canon será distribuido a los Gobiernos Locales Provinciales y Distritales de la Provincia o Provincias del Departamento o Departamentos y a los Gobiernos Regionales en cuya circunscripción se exploten o utilicen los recursos naturales. Las Transferencias a los Centros Poblados se efectuarán en el marco de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.” (M)

(M) Párrafo modificado por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 029-2004-EF, publicado el 17-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 3°.- El Canon será distribuido a las Municipalidades Provinciales y Distritales de la Provincia o Provincias del Departamento o Departamentos y a los Gobiernos Regionales en cuya circunscripción se exploten o utilicen los recursos naturales. Las autoridades de las Municipalidades bajo responsabilidad coordinarán con los centros poblados y comunidades que se encuentren ubicados en su circunscripción territorial para la ejecución de gastos de inversión.

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Para la distribución de los ingresos provenientes del Canon entre las municipalidades distritales y provinciales, se utilizará la Cartografía Digital Censal elaborada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, que demarca las circunscripciones territoriales de los distritos y provincias del país, hasta que se disponga la cartografía oficial con precisión de límites de la totalidad de distritos y provincias del país.

DETERMINACIÓN DEL ÁREA DE INFLUENCIA

Artículo 4°.- Para efecto de la distribución del Canon, se considerará como criterio de área de influencia:

“a) Para el Canon Minero, el área territorial de los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales donde se encuentra ubicada la concesión minera en explotación, otorgada según lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM y modificatorias.” (M)

(M) Inciso modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 044-2009-EF, publicado el 26-02-2009. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“a) Para el Canon Minero, el área territorial de los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales donde se encuentre ubicada la concesión minera en explotación, otorgada según lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM y normas modificatorias.

Cuando los titulares posean concesiones mineras en explotación ubicadas en circunscripciones distintas, la distribución se realizará en proporción al tonelaje de mineral beneficiado, según informe de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas.

En los casos de concesiones mineras en explotación cuya extensión comprenda circunscripciones vecinas, la distribución se realizará en partes iguales.” (M)

(M) Inciso modificado por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 029-2004-EF, publicado el 17-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

a) Para el Canon Minero, el área territorial de los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales donde se encuentre ubicada la concesión minera o unidad económica administrativa, otorgada según lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM y normas modificatorias.

Cuando los titulares posean concesiones mineras o unidades económicas administrativas en explotación ubicadas en circunscripciones distintas, la distribución se realizará en proporción al tonelaje de mineral beneficiado, según informe de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas.

En los casos de concesiones mineras o unidades económicas administrativas en explotación cuya extensión comprenda circunscripciones vecinas, la distribución se realizará en partes iguales.

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b) Para el Canon y Sobrecanon Petrolero, será aplicable lo dispuesto en el Decreto Ley N° 21678 modificado por la Ley N° 23538, en el Artículo 161° de la Ley N° 23350, en la Ley N° 23630, en la Ley N° 23871, en el Artículo 379° de la Ley N° 24977, en el Decreto de Urgencia N° 027-98, y normas reglamentarias, complementarias y conexas, según sea el caso.

c) Para el Canon Gasífero, el área territorial de los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales en cuya circunscripción se realice la actividad de explotación del gas natural y condensados, otorgados bajo las formas contractuales dispuestas en la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos y sus normas reglamentarias.

Cuando los contratistas posean concesiones en explotación ubicadas en circunscripciones distintas, la distribución se realizará en proporción al volumen de producción obtenido, según informe de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

En los casos de concesiones en explotación cuya extensión comprenda circunscripciones vecinas, la distribución se realizará en partes iguales.

d) Para el Canon Hidroenergético, el área territorial de los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales en cuya circunscripción se encuentre la central de generación de energía eléctrica, según lo dispuesto en el respectivo contrato de concesión suscrito al amparo del Decreto Ley N°  25844 - Ley de Concesiones Eléctricas y sus normas reglamentarias.

"En el caso de empresas generadoras de electricidad que posean centrales de generación eléctrica en base al recurso hídrico ubicadas en circunscripciones distintas, la distribución se realizará en proporción a la producción de energía eléctrica, según informe la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas." (A)

(A) Párrafo incluido por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el 09-01-2003.

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"En los casos de centrales de generación eléctrica que se encuentren ubicadas en dos o más circunscripciones vecinas, la distribución se realizará en partes iguales.” (A)

(A) Párrafo incluido por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el 09-01-2003.

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e) Para el Canon Pesquero, el área territorial de los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales en cuya circunscripción las empresas dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor escala, a que se refieren los Artículos 30° y 31° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, desembarquen los recursos hidrobiológicos según lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca y sus normas reglamentarias.

"En los casos que las empresas señaladas en el párrafo precedente no desembarquen los recursos hidrobiológicos extraídos, la distribución del Canon Pesquero proveniente de los Derechos de Pesca se realizará entre las zonas en donde se realicen operaciones de desembarque de pesca de mayor escala de manera proporcional al volumen de pesca de mayor escala desembarcado en dichas zonas.” (A)

(A) Párrafo incluido por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el 09-01-2003.

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f) Para el Canon Forestal, el área territorial de los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales en cuya circunscripción se hayan otorgado concesiones, autorizaciones y/o permisos, conforme a la Ley N° 27308 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre, así como en sus normas reglamentarias.

"En los casos de concesiones, autorizaciones y/o permisos otorgadas, cuya extensión comprenda dos o más circunscripciones vecinas, la distribución se realizará en partes iguales.” (A)

(A) Párrafo incluido por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el 09-01-2003.

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DEL PROCEDIMIENTO DE DISTRIBUCIÓN

Artículo 5°.- El Ministerio de Economía y Finanzas elaborará los índices de distribución a que se refiere el numeral 5,2 del Artículo 5° de la Ley, teniendo en cuenta lo siguiente:

"a) El Instituto Nacional de Estadística e Informática proporcionará el indicador de Población y el de Necesidades Básicas Insatisfechas a que se refiere el numeral 5.2 del Artículo 5° de la Ley.” (M)

(M) Inciso modificado por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 187-2004-EF, publicado el 22-12-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

a) El Instituto Nacional de Estadística e Informática proporcionará el indicador de pobreza vinculado a necesidades básicas y déficit de infraestructura a que se refiere el numeral 5.2 del Artículo 5° de la Ley.

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b) El Gobierno Regional respectivo transferirá directamente el 20% del total de los recursos percibidos por concepto de Canon a las Universidades Públicas de su circunscripción mediante abono en cuenta que para tal fin pondrá a disposición la Universidad Pública beneficiada, los cuales serán destinados exclusivamente a la inversión en investigación científica y tecnológica, como lo señala el numeral 6.2 del Artículo 6° de la Ley.

Cuando la Región beneficiada con el Canon posea más de una Universidad Pública, el Gobierno Regional respectivo transferirá los recursos correspondientes en partes iguales.

En el caso que no exista Universidad Pública en alguna región beneficiada con el Canon, el Gobierno Regional respectivo utilizará los recursos correspondientes a ésta, de acuerdo a los criterios establecidos en el numeral 6.2 del Artículo 6° de la Ley de Canon.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 029-2004-EF, publicado el 17-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 5°.- El Canon se distribuirá entre sus beneficiarios considerando lo siguiente:

a) Para la distribución del 20% del canon destinado a las municipalidades de la provincia o provincias beneficiadas con el canon, a que se refiere inciso a) del numeral 5.2 del Artículo 5° de la Ley, los criterios de distribución serán fijados mediante Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

b) Para la distribución del 60% del canon destinado a las municipalidades provinciales y distritales del departamento o departamentos beneficiadas con el canon, a que se refiere el inciso b) del numeral 5.2 del Artículo 5° de la Ley, se considerará la densidad poblacional determinada en función al número de habitantes por kilómetro cuadrado (Hab./Km2) de dichas zonas, cuya estructura porcentual determinará la proporción a distribuir a cada provincia o distrito del departamento o departamentos donde se encuentre localizado el recurso natural.

c) Para la distribución del 20% del canon destinado a los gobiernos regionales beneficiados con el canon a que se refiere el inciso c) del numeral 5.2 del Artículo 5° de la Ley se considerará, en tanto se culmine con el proceso de regionalización a que hace referencia la Ley N° 26922 - Ley de Descentralización, a los Consejos Transitorios de Administración Regional (CTAR).

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Artículo 5°-A.- Para el caso del Canon Minero se deberá tener en cuenta si el titular minero posee varias concesiones en explotación ubicadas en circunscripciones distintas o si la extensión de una concesión minera en explotación comprende circunscripciones vecinas.

Cuando el titular minero posee varias concesiones en explotación ubicadas en circunscripciones distintas, se aplica lo siguiente:

a) El Canon Minero será distribuido en proporción al valor de venta del concentrado o equivalente proveniente de cada concesión, según declaración jurada sustentada en cuentas separadas que formulará el titular minero al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los tres (3) primeros meses de cada año. Esta declaración jurada se presenta según el formulario que como Anexo forma parte del presente Decreto Supremo;

b) En el caso de la minería no metálica, el Canon Minero será distribuido en función del valor de venta del componente minero;

c) Las ventas del concentrado o equivalente y del componente minero corresponden a las realizadas en el año anterior;

d) Para definir ‘concentrado o equivalente’ y ‘componente minero’, y establecer el valor de venta se aplicará lo establecido en los artículos 2° y 4° del Reglamento de la Ley N° 28258, Ley de Regalía Minera, aprobado por el Decreto Supremo N° 157-2004-EF y modificatorias, o las normas que los sustituyan; y,

e) La información que el Ministerio de Energía y Minas remite al Ministerio de Economía y Finanzas según el literal a) del artículo 7°, deberá consolidar, coordinar y uniformizar la información contenida en la declaración jurada a que se refiere el literal a) del presente artículo.

Cuando la extensión de una concesión minera en explotación comprenda circunscripciones vecinas, la distribución del Canon Minero se realizará en partes iguales.” (A)

(A) Artículo incorporado por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 044-2009-EF, publicado el 26-02-2009.

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DETERMINACIÓN DE ÍNDICES DE DISTRIBUCIÓN

Artículo 6°.- El Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI y el sector al cual corresponde la actividad que explota el recurso natural por el cual se origina la transferencia de un Canon, dentro de los 3 (tres) primeros meses del año, proporcionarán al Ministerio de Economía y Finanzas la información necesaria a fin de elaborar los índices de distribución del Canon que resulten de la aplicación de los criterios de distribución establecidos conforme al Artículo precedente. Dichos índices así como las cuotas a que refiere el inciso a) del Artículo 7° serán aprobados mediante Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas.” (M)

(M) Párrafo modificado por el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 029-2004-EF, publicado el 17-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 6°.- El Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI y el sector al cual corresponde la actividad que explota el recurso natural por el cual se origina la transferencia de un Canon, proporcionarán al Ministerio de Economía y Finanzas la información necesaria a fin de elaborar los índices de distribución del Canon que resulten de la aplicación de los criterios de distribución establecidos conforme al Artículo precedente. Dichos índices así como las cuotas a que refiere el inciso a) del Artículo 7° serán aprobados mediante Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

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Para el caso del Canon y Sobrecanon Petrolero, se continuará aplicando los índices de distribución según lo dispuesto en el Decreto Ley N° 21678 modificado por la Ley N° 23538, en el Artículo 161° de la Ley N° 23350, en la Ley N° 23630, en la Ley N° 23871, en el Artículo 379° de la Ley N° 24977, en el Decreto de Urgencia N° 027-98, y normas reglamentarias, complementarias y conexas, según sea el caso.

DE LAS TRANSFERENCIAS DEL CANON A LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES Y DISTRITALES

"Artículo 7°.-  En la determinación del importe del Canon que deberá transferirse a favor de los gobiernos locales y regionales, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Para efecto del monto del Canon Minero, Canon Gasífero, Canon Hidroenergético y Canon Pesquero, provenientes del Impuesto a la Renta, los Ministerios de Energía y Minas y de Producción, dentro de los 3 (tres) primeros meses del año, informarán al Ministerio de Economía y Finanzas respecto a los titulares o concesionarios o empresas, ubicación distrital del recurso explotado y su RUC correspondiente, que durante el Ejercicio gravable del año anterior hayan realizado actividades extractivas de recursos naturales, a fin de que dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes de recibida la información el Ministerio de Economía y Finanzas solicite a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, los montos del Impuesto a la Renta pagado por dichos contribuyentes.

La SUNAT, dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración y efectuar el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio gravable del año anterior, informará al Ministerio de Economía y Finanzas respecto a los montos del Impuesto a la Renta que permitirán calcular el monto del Canon correspondiente.

Determinado el monto del Impuesto a la Renta que constituye recurso del Canon Minero, del Canon Gasífero, del Canon Hidroenergético y del Canon Pesquero, los mismos serán transferidos a los gobiernos locales y regionales hasta en 12 (doce) cuotas consecutivas mensuales, a partir del mes siguiente de haberse recibido la información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Para tal efecto, se aplicará el redondeo a enteros de las cifras decimales, debiendo efectuarse el reajuste correspondiente en el último período de cada ejercicio.

Dichas cuotas serán depositadas en cuentas especiales que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación, bajo la denominación del Canon correspondiente y la referencia del Impuesto a la Renta.

b) El monto del Canon y Sobrecanon Petrolero será determinado conforme al literal b) del Artículo 4 precedente por PERUPETRO S.A. y depositado en una cuenta denominada “Canon y Sobrecanon Petrolero”.

c) El monto del Canon Gasífero proveniente de las Regalías y de la participación del Estado en los Contratos de Servicios será determinado mensualmente por PERUPETRO S.A. y depositado en una cuenta especial denominada “Canon Gasífero - Regalías”, aplicándose en lo que fuere pertinente lo dispuesto en la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos y sus normas reglamentarias.

d) El monto de Canon Forestal será determinado semestralmente. Para tal efecto, el INRENA deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas respecto a la ubicación de las concesiones, autorizaciones y/o permisos otorgados durante dicho período dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes al último día del mes que culmine el semestre, a efectos de determinar los índices de distribución respectivos, a que se refiere el artículo anterior. Determinados los mismos, INRENA transferirá los montos correspondientes al Canon dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles al de la fecha de publicación de la Resolución Ministerial que apruebe los índices, en una cuenta especial denominada “Canon Forestal”, aplicándose en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en la Ley N° 27308 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus normas reglamentarias.

e) El monto del Canon Pesquero proveniente de los Derechos de Pesca será determinado semestralmente, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 41° y 47° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE. Para tal efecto, el Ministerio de la Producción deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas respecto de los lugares donde las empresas dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor escala desembarquen los recursos hidrobiológicos así como los volúmenes de pesca de mayor escala desembarcados en tales lugares durante cada período, dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes al último día del mes que culmine el semestre, a efectos de determinar los índices de distribución respectivos, a los que se refiere el artículo anterior.

Determinados los mismos, el Ministerio de la Producción transferirá los montos correspondientes al Canon dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles al de la fecha de publicación de la Resolución Ministerial, que apruebe los índices, en una cuenta especial denominada “Canon Pesquero - Derechos de Pesca”, aplicándose en lo que fuera pertinente lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca y sus normas reglamentarias.

Para determinar los montos del Canon Minero, Canon Hidroenérgetico, Canon y Sobrecanon Petrolero, Canon Gasífero, Canon Forestal y Canon Pesquero a transferirse a cada gobierno local y gobierno regional beneficiado, el Consejo Nacional de Descentralización aplicará los índices de Distribución aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas e informará de éstos a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a fin de que disponga su abono en las respectivas cuentas en el Banco de la Nación..

Asimismo, el Banco de la Nación deberá indicar, mediante las Notas de Abono correspondientes, a cada gobierno local y gobierno regional, el Canon al que corresponde dichos abonos y el período al que pertenece.

Además, el Ministerio de Economía y Finanzas informará sobre los procedimientos en la construcción de los índices, así como los indicadores y la metodología empleada en la determinación de los montos correspondientes a los gobiernos locales y regionales, a través de su página web y/o el Diario Oficial El Peruano, posteriormente a la publicación de la Resolución Ministerial del Canon correspondiente.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 187-2004-EF, publicado el 22-12-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 7°.- En la determinación del importe del Canon que deberá transferirse a favor de los gobiernos locales y regionales, se seguirá el siguiente procedimiento:

“a) Para efecto del monto del Canon Minero, Canon Gasífero, Canon Hidroenergético y Canon Pesquero, proveniente del Impuesto a la Renta, los Ministerios de Energía y Minas y de Producción, dentro de los 3 (tres) primeros meses del año, informarán al Ministerio de Economía y Finanzas respecto a los titulares o concesionarios o empresas, ubicación distrital del recurso explotado y su RUC correspondiente, que durante el Ejercicio gravable del año anterior hayan realizado actividades extractivas de recursos naturales, a fin de que dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes de recibida la información el Ministerio de Economía y Finanzas solicite a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaría - SUNAT los montos del Impuesto a la Renta pagado por dichos contribuyentes.” (M)

(M) Párrafo modificado por el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 029-2004-EF, publicado el 17-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

a) Para efecto del monto del Canon Minero, Canon Gasífero, Canon Hidroenergético y Canon Pesquero, proveniente del Impuesto a la Renta, los Ministerios de Energía y Minas y de Pesquería, dentro de los 3 (tres) primeros meses del año, informarán al Ministerio de Economía y Finanzas respecto a los titulares o concesionarios o empresas que durante el Ejercicio gravable del año anterior hayan realizado actividades extractivas de recursos naturales, a fin que dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes de recibida la información el Ministerio de Economía y Finanzas solicite a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaría - SUNAT, los montos del Impuesto a la Renta pagado por dichos contribuyentes.

La SUNAT dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración y efectuar el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio gravable del año anterior, informará al Ministerio de Economía y Finanzas respecto a los montos del Impuesto a la Renta que permitirán calcular el monto del Canon correspondiente..

"Determinado el monto del impuesto a la Renta que constituye recurso del Canon Minero, del Canon Gasífero, del Canon Hidroenergético y del Canon Pesquero, los mismos serán transferidos a los gobiernos locales y regionales hasta en 12 (doce) cuotas consecutivas mensuales, a partir del mes siguiente de haberse recibido la información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Para tal efecto se aplicará el redondeo a enteros de las cifras decimales, debiendo efectuarse el reajuste correspondiente en el último período de cada ejercicio. Dichas cuota serán depositadas en cuentas especiales que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación, bajo la denominación del Canon correspondiente y la referencia del Impuesto a la Renta. ” (M)

(M) Párrafo sustituido por el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el 09-01-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Determinado el monto del Impuesto a la Renta que constituye recurso del Canon Minero, del Canon Gasífero, del Canon Hidroenergético y del Canon Pesquero, los mismos serán transferidos a los gobiernos locales y regionales hasta en 12 (doce) cuotas iguales consecutivas mensuales a partir del mes siguiente de haberse recibido la información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaría - SUNAT. Dichas cuotas serán depositadas en cuentas especiales que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación, bajo la denominación del Canon correspondiente y la referencia del Impuesto a la Renta.

Para determinar los montos de cada Canon a transferirse a cada Municipalidad y Gobierno Regional beneficiado, el Ministerio de Economía y Finanzas aplicará los Indices de Distribución a los que se refiere el Artículo anterior.

b) El monto del Canon y Sobrecanon Petrolero se determinará y pagará de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 21678 modificado por la Ley N° 23538, en el Artículo 161° de la Ley N° 23350, en la Ley N° 23630, en la Ley N° 23871, en el Artículo 379° de la Ley N° 24977, en el Decreto de Urgencia N° 027-98, y normas reglamentarias, complementarias y conexas, según sea el caso.

“c) El monto del Canon Gasífero proveniente de las Regalías y de los contratos de servicios, será determinado y pagado mensualmente por PERUPETRO S.A. en una cuenta especial denominada “Canon Gasífero - Regalías” que para tal efecto se abrirá en el Banco de la Nación, aplicándose en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos y sus normas reglamentarias.

Para determinar los montos del Canon Gasífero a transferirse a cada Gobierno Local y Gobierno Regional beneficiado, PERUPETRO S.A. aplicará los índices de Distribución a los que se refiere el Artículo anterior." (M)

(M) Inciso modificado por el Artículo 7° del Decreto Supremo N° 029-2004-EF, publicado el 17-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

c) El monto del Canon Gasífero proveniente de las Regalías, será determinado y pagado mensualmente por PERUPETRO S.A. en una cuenta especial denominada “Canon Gasífero - Regalía” que para tal efecto se abrirá en el Banco de la Nación, aplicándose en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos y sus normas reglamentarias.

Para determinar los montos del Canon Gasífero a transferirse a cada Municipalidad y Gobierno Regional beneficiado, PERUPETRO S.A. aplicará los índices de Distribución a los que se refiere el Artículo anterior.

“d) El monto de Canon Forestal, será determinado semestralmente. Para tal efecto, el INRENA deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas respecto a la ubicación de las concesiones, autorizaciones y/o permisos otorgados durante dicho período dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes al último día del mes que culmine el semestre, a efectos de determinar los índices de distribución respectivos, a que se refiere el artículo anterior. Determinados los mismos, INRENA transferirá los montos correspondientes al canon dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles al de la fecha de publicación de la Resolución Ministerial que apruebe los índices, en una cuenta especial denominada “Canon Forestal” que para tal efecto se abrirá en el Banco de la Nación, aplicándose en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en la Ley N° 27308 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus normas reglamentarias.” (M)

(M) Párrafo modificado por el Artículo 8° del Decreto Supremo N° 029-2004-EF, publicado el 17-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“d) El monto de Canon Forestal, será determinado semestralmente. Para tal efecto, el INRENA deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas respecto a la ubicación de las concesiones, autorizaciones y/o permisos otorgados durante dicho período dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes al último día del mes que culmine el semestre, a efectos de determinar los índices de distribución respectivos, a que se refiere el artículo anterior. Determinados los mismos, INRENA transferirá los montos correspondientes al canon dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles al de la fecha de publicación de la Resolución Ministerial que apruebe los índices, en una cuenta especial denominada “Canon Forestal” que para tal efecto se abrirá en el Banco de la Nación, aplicándose en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en la Ley N° 27308 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus normas reglamentarias.” (M)

(M) Párrafo sustituido por el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el 09-01-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

d) El monto de Canon Forestal, será determinado trimestralmente. Para tal efecto, el INRENA deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas respecto a la ubicación de las concesiones, autorizaciones y/o permisos otorgados durante dicho periodo dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes al último día del mes que culmine el trimestre, a efectos de determinar los índices de distribución respectivos, a que se refiere el Artículo anterior. Determinados los mismos, INRENA transferirá los montos correspondientes al canon dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles al de la fecha de publicación de la Resolución Ministerial que apruebe los índices, en una cuenta especial denominada “Canon Forestal” que para tal efecto se abrirá en el Banco de la Nación, aplicándose en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en la Ley N° 27308 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus normas reglamentarias.

El Banco de la Nación abrirá para cada una de las Municipalidades Provinciales y Distritales y Gobiernos Regionales beneficiados con el Canon correspondiente, una cuenta corriente en las que abonará los montos que informen PERUPETRO S.A., el INRENA y el Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, dicha entidad deberá indicar, mediante las Notas de Abono correspondientes, a cada Municipalidad y Gobierno Regional el Canon al que corresponde dichos abonos y el período al que pertenece.

“e) El monto del Canon Pesquero proveniente de los Derechos de Pesca, será determinado semestralmente, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 41° y 47° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE. Para tal efecto, el Ministerio de la Producción deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas respecto de los lugares donde las empresas dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor escala desembarquen los recursos hidrobiológicos así como los volúmenes de pesca de mayor escala desembarcados en tales lugares durante cada período, dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes al último día del mes que culmine el semestre, a efectos de determinar los índices de distribución respectivos, a los que se refiere el artículo anterior.” (M)

(M) Párrafo modificado por el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 029-2004-EF, publicado el 17-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“e) El monto del Canon Pesquero proveniente de los Derechos de Pesca, será determinado semestralmente, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 41° y 47° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE. Para tal efecto, el Ministerio de la Producción deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas respecto de los lugares donde las empresas dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor escala desembarquen los recursos hidrobiológicos así como los volúmenes de pesca de mayor escala desembarcados en tales lugares durante cada período, dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes al último día del mes que culmine el semestre, a efectos de determinar los índices de distribución respectivos, a los que se refiere el artículo anterior.

Determinados los mismos, el Ministerio de la Producción transferirá los montos correspondientes al canon dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles al de la fecha de publicación de la Resolución Ministerial, que apruebe los índices, en una cuenta especial denominada “Canon Pesquero - Derechos de Pesca” que para tal efecto se abrirá en el Banco de la Nación, aplicándose en lo que fuera pertinente lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca y sus normas reglamentarias.” (A)

(A) Inciso incluido por el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el 09-01-2003.

“Además, el Ministerio de Economía y Finanzas informará sobre los procedimientos en la construcción de los índices, así como la metodología empleada en la determinación de los montos correspondientes a los Gobiernos Locales y Regionales, a través de su página web y del Diario Oficial El Peruano, posteriormente a la publicación de la Resolución Ministerial del Canon correspondiente.” (A)

(A) Párrafo incluido por el Artículo 10° del Decreto Supremo N° 029-2004-EF, publicado el 17-02-2004.

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DE LA UTILIZACIÓN DEL CANON Y SU DIFUSIÓN

"Artículo 8.- Los recursos que los gobiernos locales reciban por concepto de Canon se utilizarán de manera exclusiva en gastos de inversión, debiendo observar según corresponda las disposiciones del Sistema Nacional de Inversión Pública aplicables. Asimismo, los gobiernos locales donde se efectúa la actividad de explotación deberán destinar el 30% (treinta por ciento) del monto que les corresponda según lo establecido en el literal a) del numeral 5.2 del artículo 5° de la Ley N° 27506, Ley de Canon a la inversión productiva para el desarrollo sostenible de las comunidades donde se explota el recurso natural. Dicho monto será comunicado a los respectivos gobiernos locales por el Consejo Nacional de Descentralización.” (M)

(M) Párrafo modificado por el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 187-2004-EF, publicado el 22-12-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 8°.- Los recursos que los Gobiernos Locales reciban por concepto de canon, se utilizarán de manera exclusiva en gastos de inversión, debiendo observar según corresponda las disposiciones del Sistema Nacional de Inversión Pública aplicables.

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Los recursos que los Gobiernos Regionales reciban por concepto de Canon, se utilizarán de manera exclusiva para el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos u obras de infraestructura de impacto regional y local, para cuyo efecto establecerán una cuenta destinada a esta finalidad. Para la utilización de los recursos del Canon, los Gobiernos Regionales deberán observar las disposiciones del Sistema Nacional de Inversión Pública aplicables. Además los Gobiernos Regionales entregarán el 20% (veinte por ciento) del total percibido por canon a las universidades públicas de su circunscripción, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.2 del Artículo 6° de la Ley.

Asimismo, en el caso de los recursos provenientes del Canon Forestal, se podrá coordinar con INRENA respecto de los proyectos de inversión pública a ejecutar con dichos recursos.

El canon y sobrecanon petrolero mantiene las mismas condiciones actuales de ejecución y distribución.

Las obras que se ejecuten con los recursos del Canon deberán indicar el origen de los mismos que permiten su realización, mediante paneles o similares que se deberán instalar en cada una de ellas por parte del Gobierno Regional y Local.” (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 11° del Decreto Supremo N° 029-2004-EF, publicado el 17-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 8°.- Los recursos que los gobiernos locales reciban por concepto de Canon, se utilizarán de manera exclusiva en gastos de inversión.

Los gobiernos locales con el objeto de asegurar la calidad de la inversión pública a realizar, podrán seguir las disposiciones del Sistema Nacional de Inversión Pública para identificar, formular, evaluar y ejecutar los proyectos de inversión pública.

Tratándose del monto de Canon que perciban los CTAR, éste será utilizado en la ejecución de proyectos de inversión pública de impacto regional, observándose las disposiciones del Sistema Nacional de Inversión Pública para identificar, formular, evaluar y ejecutar dichos proyectos.

Adicionalmente, en el caso de los recursos provenientes del Canon Forestal, se podrá coordinar con INRENA respecto de los proyectos de inversión pública a ejecutar con dichos recursos.

El canon y sobrecanon petrolero mantiene las mismas condiciones actuales de ejecución y distribución.

Las obras que se ejecuten con los fondos del Canon deberán indicar el origen de los fondos que permiten su realización, mediante paneles que se deberán instalar en cada una de ellas por parte del Gobierno Local o Gobierno Regional.

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DEL TIPO DE CAMBIO PARA CONVERTIR INGRESOS Y RENTAS PERCIBIDOS EN MONEDA EXTRANJERA

"Artículo 9°.- Los ingresos y rentas que el Estado haya percibido en moneda extranjera y que sirvan de base para determinar el Canon correspondiente según lo dispuesto por la Ley, serán convertidos en moneda nacional utilizando el tipo de cambio venta que publique la Superintendencia de Banca y Seguros del día de la transferencia del Canon resultante:” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 187-2004-EF, publicado el 22-12-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 9°.- Los ingresos y rentas que el Estado haya percibido en moneda extranjera y que sirvan de base para determinar el Canon correspondiente según lo dispuesto por la Ley, serán convertidas en moneda nacional utilizando el tipo de cambio venta que publique la Superintendencia de Banca y Seguros del día de dicho pago.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 12° del Decreto Supremo N° 029-2004-EF, publicado el 17-02-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 9°.- Los ingresos y rentas que el Estado haya percibido en moneda extranjera y que sirvan de base para determinar el Canon correspondiente según lo dispuesto por la Ley, serán convertidas en moneda nacional utilizando el tipo de cambio venta que publique la Superintendencia de Banca y Seguros del día hábil anterior a la fecha de percepción de dicho pago.

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DEL REFRENDO

Artículo 10°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente de Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de Energía y Minas, por el Ministro de Pesquería y por el Ministro de Agricultura.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Facúltese a los Ministerios de Energía y Minas, Pesquería y Agricultura a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Segunda.- Toda referencia a comunidades debe entenderse referida a comunidades campesinas y nativas, reguladas por las Leyes N°s. 24656 y 22175, y sus normas modificatorias, respectivamente.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros

PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas

JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Energía y Minas

JAVIER REATEGUI ROSSELLO Ministro de Pesquería

ALVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura