Descentralización Fiscal

DECRETO LEGISLATIVO N° 955

  • Modificado por:
    • Ley 28801, publicada el 21-07-2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, mediante Ley N° 28079, ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar a fin de que se dicten normas que permitan la descentralización fiscal, involucrando para dicho efecto a las instituciones públicas llamadas a impulsar dicho proceso, entre las cuales se encuentran el Consejo Nacional de Descentralización, como conductor del proceso de descentralización con representación de los Gobiernos Regionales y Locales y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DESCENTRALIZACIÓN FISCAL

TÍTULO I OBJETO Y PRINCIPIOS FISCALES

Artículo 1°.- Objeto

Es objeto del presente Decreto Legislativo:

a) Regular la asignación de recursos a los Gobiernos Regionales y Locales, a fin de asegurar el cumplimiento de los servicios y funciones de su competencia.

b) Establecer mecanismos de gestión e incentivos al esfuerzo fiscal para lograr un aumento y mayor eficiencia en la recaudación tributaria y el uso eficiente de los recursos públicos.

c) Implementar reglas de responsabilidad fiscal aplicables a las Circunscripciones Departamentales o Regiones y Gobiernos Locales para que contribuyan, conjuntamente con el nivel de Gobierno Nacional, con la estabilidad macroeconómica y la sostenibilidad de las finanzas públicas.

d) Estimular el proceso de integración territorial para conformar Regiones competitivas y sostenibles.

Artículo 2°.- Principios de la Descentralización Fiscal

La descentralización fiscal se sustenta y rige por los siguientes principios:

a) No duplicidad de funciones: La asignación de competencias y funciones a cada nivel de gobierno, deberá ser equilibrada y adecuada para la mejor prestación de los servicios del Estado a la comunidad, evitando la duplicidad de funciones.

b) Neutralidad en la transferencia de los recursos: La asignación de recursos acompaña a la asignación de responsabilidades de gasto. El programa ordenado de transferencia de competencias y funciones del Gobierno Nacional a los Gobiernos Regionales y Locales debe tener efectos fiscales neutros, es decir, el proceso de transferencia de responsabilidades de gasto deberá ser financiado por las transferencias de recursos y los recursos propios de cada Gobierno Regional y Local..

c) Gradualidad: La descentralización fiscal se realizará por Etapas, en forma progresiva y ordenada, de manera que se permita una adecuada y transparente transferencia de competencias y de recursos a los Gobiernos Regionales, así como de facultades para que puedan generar recursos propios.

d) Transparencia y Predictibilidad: El proceso de descentralización fiscal debe llevarse a cabo mediante mecanismos transparentes y predecibles que estén previstos en la ley.

e) Responsabilidad fiscal: Con el objetivo de preservar la estabilidad macroeconómica y hacer fiscalmente sostenible el proceso de la descentralización fiscal, deben establecerse principios de disciplina fiscal que incluyan reglas de endeudamiento y de límites al aumento anual de gasto para los Gobiernos Regionales y Locales, compatibles con las reglas de transparencia y responsabilidad fiscal del Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional no reconocerá deudas contraídas por los Gobiernos Regionales y Locales, salvo las debidamente avaladas.

f) Equidad: Con el objetivo de permitir reducir los desbalances regionales y lograr una mejor redistribución del ingreso nacional.

Artículo 3°.- Referencias

Para efecto del presente Decreto Legislativo, cuando se mencionen Capítulos o artículos sin indicar la norma legal a que corresponden, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo, y cuando se señalen Incisos o Numerales sin precisar el artículo al que pertenecen, se entenderá que corresponden al artículo en el que están ubicados.

TÍTULO II DE LA DESCENTRALIZACIÓN FISCAL

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

Artículo 4°.- Normas Generales a las que se sujeta la Descentralización Fiscal

La Descentralización Fiscal comprende:

a) Reglas de asignación de competencias y gastos.

b) Reglas para la asignación de ingresos con esquemas de incentivos que reconozcan el esfuerzo fiscal, el uso eficiente y transparente de los recursos.

c) Reglas de transferencias presupuestales.

d) Reglas de endeudamiento y responsabilidad fiscal.

CAPÍTULO II DE LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS Y GASTOS

Artículo 5°.- Reglas de Asignación de Competencias y Gastos

La asignación de competencias y gastos se establece gradualmente y por Etapas, de acuerdo con las normas que rigen el proceso de descentralización, así como con la Ley del Sistema Nacional de Acreditación.

Artículo 6°.- Presupuesto de los Gobiernos Regionales y Locales

De conformidad con el inciso 1) del Artículo 192° y 195° de la Constitución, reformada por Ley N° 27680, el inciso c) del Artículo 35° de la Ley de Bases de la Descentralización, y el Artículo 32° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los Gobiernos Regionales y Locales aprobarán su presupuesto conforme a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, la Ley Marco del Presupuesto Participativo y la Ley Orgánica de Municipalidades, así como con las políticas nacionales y el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO III DE LA ASIGNACIÓN DE INGRESOS A LOS GOBIERNOS REGIONALES

SUBCAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7°.- Objeto del presente Capítulo

El presente Subcapítulo contiene reglas aplicables a la asignación de los ingresos establecidos en los Incisos b), c) y e) del Artículo 37° de la Ley de Bases de la Descentralización en favor de los Gobiernos Regionales.

SUBCAPÍTULO II ETAPAS EN LA ASIGNACIÓN DE INGRESOS A LOS GOBIERNOS REGIONALES

Artículo 8°.- Etapas

Los Gobiernos Regionales obtendrán ingresos de manera gradual conforme a las Etapas siguientes:

a) Primera Etapa: Transferencias presupuestales y asignación de los recursos del Fondo de Compensación Regional - FONCOR.

b) Segunda Etapa: Transferencias presupuestales, asignación de los recursos efectivamente recaudados en cada Región por determinados impuestos del Gobierno Nacional, incentivos al esfuerzo fiscal y celebración de convenios de cooperación interinstitucional.

Artículo 9°.- Criterios Rectores de la Asignación de Ingresos

9.1. Los ingresos que se asignen en cada Etapa corresponden a las competencias que irán asumiendo los Gobiernos Regionales conforme a lo dispuesto en los Artículos 81° y 83° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y en estricto cumplimiento del principio de neutralidad fiscal.

9.2. Lo establecido en el numeral precedente implica que conforme se vaya transfiriendo competencias y atribuciones, se estimarán las necesidades de financiamiento necesarias y, en función a ello, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Consejo Nacional de Descentralización, determinará la aplicación de las reglas de la Etapa correspondiente.

9.3. En la Segunda Etapa se asignarán como ingresos de cada Región los recursos efectivamente recaudados en ellas por determinados Impuestos del Gobierno Nacional, de conformidad con el numeral 16.1. La transferencia complementaria se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19°, para cumplir con el principio de neutralidad fiscal.

Artículo 10°.- Tasas y Contribuciones Regionales

10.1 Los Gobiernos Regionales podrán proponer directamente al Congreso de la República, la creación de Tasas y Contribuciones destinadas a financiar las obras públicas o los servicios públicos que sean de su competencia.

10.2. La administración de las Tasas y Contribuciones Regionales será de competencia de las Gobiernos Regionales. Asimismo, ellos podrán suscribir convenios de cooperación interinstitucional con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT a los efectos de mejorar su capacidad de recaudación.

SUBCAPÍTULO III DE LA PRIMERA ETAPA

Artículo 11°.- Primera Etapa: Inicio

La primera Etapa comprende las transferencias presupuestales realizadas por el Gobierno Nacional en favor de los Gobiernos Regionales y la asignación de los recursos del FONCOR, en función del cronograma de transferencias de los fondos y proyectos sociales, programas sociales de lucha contra la pobreza y proyectos de inversión en infraestructura productiva de alcance regional, aprobado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Artículo 12°.- Implementación de la Transferencia

12.1 Las transferencias se asignarán a cada Gobierno Regional, de conformidad con la Quinta Disposición Transitoria de la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley de Presupuesto del Sector Público.

12.2 El monto de la transferencia corresponderá al gasto que irroguen los proyectos y programas incluidos en el cronograma a que se refiere el artículo precedente, de acuerdo con la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la Ley de Presupuesto del Sector Público y la Ley Marco de Presupuesto Participativo.

Artículo 13°.- Fondo de Compensación Regional

13.1. Sin perjuicio de las fuentes contempladas en el numeral 39.1 del Artículo 39° de la Ley de Bases de Descentralización, el Fondo de Compensación Regional (FONCOR) también se financia con los montos que señale la Ley de Presupuesto del Sector Publico.

13.2. El mecanismo de distribución del FONCOR es el establecido en el Artículo 39° de la Ley de Bases de la Descentralización.

Artículo 14°.- Incentivo para el uso eficiente de los recursos

Los Gobiernos Regionales que, en cumplimiento de los lineamientos del Presupuesto y sin menoscabo del cumplimiento de los objetivos y metas de los programas o competencias transferidos, logren un saldo de balance en los recursos asignados, tendrán la posibilidad de destinar el importe de dicho saldo, en el ejercicio presupuestal siguiente, a proyectos de inversión y al mantenimiento de las obras de inversión según las normas que regulan la materia.

SUBCAPÍTULO IV DE LA SEGUNDA ETAPA

Artículo 15°.- Segunda Etapa

15.1. Para ingresar a esta Etapa deben encontrarse vigentes las leyes del Sistema Nacional de Acreditación y de Incentivos para la Integración y Conformación de Regiones y sus respectivos reglamentos, así como haberse conformado las Regiones, de conformidad con el Artículo 29° de la Ley de Bases de la Descentralización. El ingreso a y la evaluación de la Segunda Etapa será competencia del Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Consejo Nacional de Descentralización.

15.2. Para que una Región inicie esta Etapa deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en la Ley del Sistema Nacional de Acreditación y haber alcanzado los objetivos y metas de las competencias transferidas.

15.3. Nada de lo dispuesto en esta Etapa sobre asignación de ingresos, será de aplicación a la Municipalidad Metropolitana de Lima, ni al Gobierno Regional del Callao.

Artículo 16°.- Reglas Generales

16.1. La Segunda Etapa comprende la asignación a cada Región de los recursos efectivamente recaudados en ellas por determinados impuestos del Gobierno Nacional, así como la cooperación de la Región con la SUNAT en el cumplimiento de las funciones de esta última sobre dichos impuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 22°.

16.2. Los impuestos internos nacionales cuya recaudación se asignarán a la Región, son:

a) El Impuesto General a las Ventas, sin comprender el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) .

b) El Impuesto Selectivo al Consumo.

c) El Impuesto a la Renta de Personas Naturales, correspondientes a rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría.

16.3. La asignación a cada Región de los recursos efectivamente recaudados en ellas por determinados impuestos del Gobierno Nacional a que se refiere el presente Decreto Legislativo, no modifica la calidad de acreedor tributario otorgada por las disposiciones específicas de dichos impuestos.

Artículo 17°.- Asignación de la recaudación de los Impuestos Internos Nacionales

17.1. La asignación a cada Región supone la transferencia de los recursos efectivamente recaudados en cada Región por determinados impuestos del Gobierno Nacional, excluidos los documentos con poder cancelatorio y devoluciones, de conformidad con lo establecido en el Inciso 16.2, luego de aplicar las deducciones que conforme a ley estuvieran establecidas, como el porcentaje de la recaudación que le corresponde a la SUNAT como ingreso propio por la administración de los referidos impuestos.

17.2. La SUNAT es el ente encargado de recaudar y cuantificar la recaudación obtenida en cada Región.

Artículo 18°.- Asignación de la recaudación a las Regiones

Las Regiones, conformadas de acuerdo con un proceso de integración, de conformidad con el Artículo 29° de la Ley de Bases de la Descentralización, tendrán una asignación del 50 por ciento de la recaudación de los impuestos internos nacionales señalados en el Inciso 16.2.

Artículo 19°.- Transferencias Complementarias

19.1. El Gobierno Nacional otorgará, de ser el caso, transferencias complementarias en favor de las Regiones para cubrir la diferencia existente entre los gastos rígidos e ineludibles previstos en el Presupuesto Institucional de dicho nivel de Gobierno, y los recursos efectivamente recaudados en cada Región por determinados impuestos del Gobierno Nacional establecidos en los literales a), b) y c) del Inciso 16.2, así como los recursos comprendidos en los literales a), c), d), e), f) y h) del Artículo 37° de la Ley de Bases de la Descentralización.

19.2. La menor recaudación obtenida en la Región respecto de las metas, podrá motivar las transferencias complementarias, siempre que existan factores externos o atípicos que no resultan factibles de ser neutralizados con la máxima capacidad o potencialidad de gestión de la Región.

19.3. Los gastos rígidos e ineludibles para efecto de las transferencias complementarias no comprenderán reajustes en planillas. Asimismo, no se considerarán los incrementos en las asignaciones, bonificaciones y beneficios de toda índole, o el otorgamiento de nuevos conceptos de similar naturaleza.

Del mismo modo, no se consideran como gasto rígido e ineludible los reajustes en subvenciones, transferencias y donaciones, respecto de los montos autorizados en la Ley de Presupuesto del Sector Público, así como nuevas subvenciones, transferencias y donaciones.

19.4. El monto máximo de transferencia complementaria se establece en la Ley de Presupuesto del Sector Público, en el marco de la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y en estricto cumplimiento del Marco Macroeconómico Multianual vigente.

Artículo 20°.- Definición de Esfuerzo Fiscal

Se entiende por esfuerzo fiscal de las Regiones la relación existente entre la recaudación obtenida y las metas de recaudación establecidas, desagregadas por Regiones. Mediante Decreto Supremo se establecerá la metodología para el cálculo anual de las metas de recaudación establecidas que será utilizada por la SUNAT.

Artículo 21°.- Mejora del Esfuerzo Fiscal

Las mejoras sostenidas en el esfuerzo fiscal obtenidas en mérito a acciones de cada Región, debidamente acreditadas por la SUNAT, serán objeto de incentivos otorgados por el Gobierno Nacional. Los recursos obtenidos por las Regiones por dicho esfuerzo deberán destinarse, como saldo para el ejercicio presupuestal siguiente, a proyectos de inversión y al mantenimiento de las obras de inversión según las normas que regulan la materia. Se entiende por acciones de la Región a aquéllas de carácter educativo, de información, administrativo u otras de índole similar, en el marco de los Convenios de Cooperación Interinstitucional que se suscriban y que tengan como efecto un incremento de la recaudación tributaria. Los incentivos que otorgue el Gobierno Nacional deberán tener en cuenta la disparidad de las realidades económicas, de las potencialidades recaudatorias y de las capacidades fiscales de cada Región.

Artículo 22°.- Convenios de Cooperación Interinstitucional

22.1. La administración de los impuestos del Gobierno Nacional cuya recaudación sea asignada a las Regiones seguirá a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

22.2. Las Regiones deberán suscribir Convenios de Cooperación Interinstitucional con la SUNAT para apoyar los esfuerzos en la administración de los impuestos que comprende la presente Etapa. Estos convenios podrán versar sobre:

a) El Intercambio de Información.

b) Los esfuerzos conjuntos para la fiscalización de las obligaciones tributarias de los deudores tributarios.

c) Desarrollo de la conciencia tributaria a través de labores de orientación.

22.3. Sin perjuicio de lo establecido en los Incisos precedentes, también podrán establecerse mecanismos para que las Regiones puedan proponer al Gobierno Nacional:

a) Metas en la recaudación de los impuestos nacionales internos asignados a la Región.

b) Proponer modificaciones generales a las normas que regulan los impuestos nacionales internos.

TÍTULO III DEL ENDEUDAMIENTO Y LAS REGLAS FISCALES

CAPÍTULO I ENDEUDAMIENTO

Artículo 23°.- Definición de Endeudamiento

23.1. Para los fines de la presente norma, considérese como endeudamiento a toda modalidad de financiamiento sujeta a reembolso, con o sin garantía del Gobierno Nacional, que los Gobiernos Regionales y Locales acuerden con personas naturales y jurídicas domiciliadas o no en el país. La presente definición comprende las operaciones de mediano y largo plazo correspondientes a aquéllas con plazo de vencimiento mayores de un año, y aquellas de corto plazo, referidas a las operaciones con plazo de vencimiento de hasta un año.

23.2. Las disposiciones comprendidas en el presente Decreto Legislativo se entenderán aplicables al endeudamiento de corto plazo siempre que hagan mención expresa a dicho plazo.

Artículo 24°.- Marco Legal del Endeudamiento

24.1. La concertación de endeudamiento se efectúa dentro de los límites y reglas establecidos en la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, el Marco Macroeconómico Multianual, la Ley General de Endeudamiento del Sector Público, la Ley de Endeudamiento del Sector Público, la Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la Ley Orgánica de Municipalidades y el presente Decreto Legislativo.

24.2. Las operaciones de endeudamiento de corto plazo, se rigen por este marco siempre que las normas legales correspondientes hagan mención expresa a este tipo de operaciones.

Artículo 25°.- Destino del Endeudamiento

Los recursos obtenidos por los Gobiernos Regionales y Locales a través de operaciones de endeudamiento externo o interno se destinarán única y exclusivamente, a financiar proyectos de inversión pública que deberán ser aprobados, previamente, dentro del marco del Sistema Nacional de Inversión Pública y su reglamento. En ningún caso podrán destinarse dichos recursos al pago del gasto corriente.

"Precísase que los proyectos de inversión, referidos en el párrafo precedente, incluyen la adquisición de maquinaria y equipo señalados en el artículo 28° del presente Decreto Legislativo." (A)

(A) Párrafo adicionado por el Artículo 1° de la Ley N° 28801, publicada el 21-07-2006.

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Artículo 26°.- Capacidad de Pago

Para efectos de determinar la capacidad de pago, el Gobierno Nacional efectuará un análisis de la situación fiscal de los Gobiernos Regionales y Locales, en concordancia con la Ley General de Endeudamiento del Sector Público, la Ley de Endeudamiento del Sector Público, la Ley de Presupuesto del Sector Público y la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal.

Artículo 27°.- Endeudamiento de corto plazo

27.1. El monto adeudado por concepto de endeudamiento de corto plazo, que incluya deuda flotante al cierre de un año fiscal determinado, no deberá exceder del equivalente a la doceava parte de los ingresos corrientes anuales que perciban los Gobiernos Regionales y Locales, por todo concepto, incluyendo transferencias.

27.2. Los Gobiernos Regionales y Locales deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, dentro de los 15 días hábiles al vencimiento de cada trimestre calendario, el monto adeudado por concepto de financiamiento de corto plazo al cierre de dicho trimestre.

Artículo 28°.- Límites sobre el endeudamiento sin la garantía del Gobierno Nacional

28.1 Las operaciones de endeudamiento sin la garantía del Gobierno Nacional, se regirán por los siguientes límites:

a) La relación anual entre el stock de la deuda contraída sin garantía del Gobierno Nacional y los ingresos corrientes anuales de los Gobiernos Regionales y Locales no deberá ser superior al cuarenta por ciento (40%), excepto para los Gobiernos Locales que a partir de la vigencia de la presente Ley contraigan deudas por adquisición de maquinarias y equipos, excluyendo automóviles y camionetas, en cuyo caso dicha relación puede llegar a cuarenta y cinco por ciento (45%); y,

b) La relación del servicio anual de la deuda contraída sin la garantía del Gobierno Nacional (amortización e intereses) respecto de los ingresos corrientes anuales deberá ser hasta el diez por ciento (10%) excepto para los Gobiernos Locales que a partir de la vigencia de la presente Ley contraigan deudas por adquisición de maquinarias y equipos, excluyendo automóviles y camionetas, en cuyo caso dicha relación puede llegar a veinticinco por ciento (25%).

28.2 Los límites propuestos se toman en consideración al momento de la obtención del financiamiento y no al momento de su servicio.

28.3 Para lo dispuesto en el numeral 28..1 del presente artículo, los Gobiernos Locales deberán programar o dejar constancia en el presupuesto participativo el repago de la deuda contraída por la adquisición de maquinarias y equipos, en los siguientes ejercicios presupuestales que dure la obligación." (N-M)

(N) De conformidad con el Artículo 4° del Decreto Urgencia N° 028-2009, publicado el 24-02-2009, durante los Años Fiscales 2009 y 2010, déjese en suspenso la aplicación de las reglas fiscales para los Gobiernos Regionales dispuestas en el presente Artículo, para la concertación de las operaciones y garantías señaladas en los Artículos 2° y 3° del citado Decreto de Urgencia.

(M) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28572, publicada el 6-07-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 28°.- Límites sobre el Endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional

28.1. Las operaciones de endeudamiento sin la garantía del Gobierno Nacional, se regirán por los siguientes límites:

a) La relación anual entre el stock de la deuda contraída sin garantía del Gobierno Nacional y los ingresos corrientes anuales de los gobiernos regionales y locales no deberá ser superior al 40 por ciento; y,

b) La relación del servicio anual de la deuda contraída sin la garantía del Gobierno Nacional (amortización e intereses) respecto de los ingresos corrientes anuales deberá ser inferior al 10 por ciento.

28.2. Los límites propuestos se toman en consideración al momento de la obtención del financiamiento y no al momento de su servicio.

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CAPÍTULO II REGLAS RELATIVAS AL GASTO

Artículo 29°.- Límite al Gasto No Financiero

El incremento anual del gasto no financiero de los Gobiernos Regionales y Locales no podrá ser mayor al 3 por ciento en términos reales, determinado sobre la base del Índice de Precios al Consumidor de la ciudad Capital de Departamento. En el caso de la Provincia Constitucional del Callao, se utilizará el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana.

Artículo 30°.- Regla de Final de Mandato

Durante el último año de gestión se prohíbe efectuar cualquier tipo de gasto corriente que implique compromisos de pago posteriores a la finalización de la Administración. Exceptúese de esta regla los casos de jubilación de trabajadores que satisfagan los requisitos de Ley.

CAPÍTULO III REGLA DE EXCEPCIÓN

Artículo 31°.- Regla Excepción

En los casos de desastres naturales, los gastos que se efectúen con el objeto directo y específico de la reconstrucción de infraestructura pública y la atención de personas damnificadas no serán contabilizados como parte del límite de gasto a la que se refiere el Artículo 29°.

CAPÍTULO IV DEL INFORME MULTIANUAL DE GESTIÓN FISCAL REGIONAL, LOCAL Y LOS INFORMES TRIMESTRALES

Artículo 32°.- Del Informe Multianual de Gestión Fiscal

32.1. Los informes multianuales de los Gobiernos Regionales y Locales, por lo menos, deberán contener lo siguiente:

a) Una evaluación de las metas del año anterior comparadas con la ejecución y una explicación de las diferencias, si las hubiere.

b) La información estadística del año anterior y las proyecciones de las finanzas regionales y locales para los próximos tres años.

c) El monto planeado de endeudamiento externo e interno a plazos mayores a un año, si los hubiera, para los próximos tres años.

Para el primer año se deberá precisar el monto, uso y fuente probable de financiamiento.

d) Las operaciones de financiamiento de corto plazo vigente que incluya deuda flotante, indicando los saldos pendientes y las fechas de vencimiento.

32.2. Para el año en que se está elaborando el presupuesto se especificará una proyección detallada trimestral de ingresos, gastos, fuentes de financiamiento, resultado económico, metas y objetivos.

32.3. Las proyecciones deberán ser consistentes con las previstas en el Marco Macroeconómico Multianual vigente.

32.4. La supervisión del cumplimiento de las metas y objetivos será competencia del Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Consejo Nacional de Descentralización, con sujeción a las normas que se establecerán por Reglamento.

La información en mención deberá ser presentada al Ministerio de Economía y Finanzas, antes del 15 de julio de cada año.

Artículo 33°.- De los Informes Trimestrales de los Gobiernos Regionales y Locales

33.1. En un plazo máximo de 30 días de concluido cada trimestre, cada uno de los Gobiernos Regionales y Locales deberá presentar al Ministerio de Economía y Finanzas y al Consejo Nacional de Descentralización un informe trimestral donde evalúe la ejecución del trimestre respecto a las proyecciones y, de existir diferencias, las medidas de ajuste correspondientes que garanticen el cumplimiento de las metas anuales. Los encargados de supervisar el cumplimiento de la presente disposición serán las áreas de Planeamiento y Gestión y en lo que corresponda al Órgano Regional de Control Interno (Gobierno Regional) y Auditoría Interna (Gobiernos locales) .

33.2. El Consejo Nacional de Descentralización se encargará de hacer públicos estos informes a través de su página web, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso Ciudadano a la Información Pública.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Reglamento

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización (CND), en un plazo de (90) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se aprobará el Reglamento correspondiente.

Segunda.- Presentación de Informe Multianual de Gestión Fiscal

Al 31 de diciembre del año 2005 cada uno de los Gobiernos Regionales y Locales deberá presentar un Informe Multianual de Gestión Fiscal extraordinario al Ministerio de Economía y Finanzas, donde se evaluará la situación financiera actual y se plantearán -si fuese necesario- las medidas correctivas a fin de que en un plazo máximo de dos años, todos y cada uno de los Gobiernos Regionales y Locales satisfagan las exigencias de la presente norma. (N)

(N) De conformidad con el Segundo Párrafo del Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 108-2009, publicado el 09-11-2009, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2010 el plazo a que se refiere la presente Disposición.

(N) De conformidad con la Duodécima Disposición Final de la Ley N° 29144, publicada el 10-12-2007, la misma que de conformidad con su Décima Cuarta Disposición Final entra en vigencia el 01 de enero de 2008, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2009 el plazo a que se refiere la presente Disposicón.

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Tercera.- Transferencias de recursos destinados a gastos desconcentrados

Sin perjuicio de las Etapas reguladas en la presente norma, el Gobierno Nacional continuará realizando las transferencias presupuestales a los niveles de Gobierno correspondientes para cubrir los gastos corrientes desconcentrados de los sectores.

Cuarta.- Cooperación entre Regiones y Gobierno Locales

Las Regiones que celebren con la SUNAT los convenios a que se refiere el Artículo 22°, quedan facultadas a celebrar, a su vez, convenios de intercambio de información y/o cooperación con los Gobiernos Locales a fin de coadyuvar al incremento de la recaudación de los impuestos del Gobierno Nacional asignados a las Regiones.

Quinta.- Implementación de medidas

A partir del presente año y hasta antes del inicio de la Segunda Etapa a que se refiere el Artículo 15°, la SUNAT implementará las medidas administrativas que le permitan cuantificar los impuestos internos nacionales generados en el ámbito regional, cuya recaudación será asignada a las Regiones.

Sexta.- Fondo de Compensación Municipal

Los recursos mensuales que perciban las Municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a ocho Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público

Séptima.- Esfuerzo fiscal

Los incentivos al esfuerzo fiscal podrán ser implementados en la Primera Etapa a que se refiere el Artículo 11°, según los criterios y alcances que contemple el Reglamento.

Octava.- Asignación de la Recaudación al Gobierno Regional del Callao

Mediante Decreto Supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecerá la inclusión del Gobierno Regional del Callao en la Segunda Etapa, sujeto a las condiciones y requisitos que se establezcan en dicha norma y a las reglas generales previstas en el presente Decreto Legislativo, en lo que corresponda.

Novena.- Disposición derogatoria y modificatoria

Quedan derogadas o modificadas, en su caso, todas las normas que se opongan al presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas