Dictan Ley para la contratación de trabajadores extranjeros

DECRETO LEGISLATIVO N° 689

  • Modificado por:
    • Ley 26196, publicada el 10-06-93

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 188° de la Constitución Política del Perú, mediante Ley N° 25327 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de empleo, para promover el acceso masivo al trabajo, crear nuevas oportunidades de empleo y flexibilizar las modalidades de contratación laboral;

Que, de conformidad con el Art. 42° de la Constitución Política del Perú se debe señalar por Ley la proporción preferente que corresponde a los trabajadores nacionales, tanto en el número como en el monto total de remuneraciones de la empresa, según el caso;

Que, esta preferencia a la contratación de personal nacional disponible en el país y en el extranjero, de realizar sin descuidar la contratación de personal extranjero, para labores técnicas, gerenciales u otras especialidades que signifiquen transferencia de tecnología y creación de nuevos puestos de trabajo;

Que, es necesario flexibilizar la contratación de personal extranjero y reducir los costos para estimular el desarrollo de la inversión privada en los diversos sectores productivos y de servicios, con criterio descentralista, que signifiquen la creación de nuevos puestos de trabajo para personal nacional;

Que, es necesario simplificar los procedimientos de aprobación de contrato de trabajo para personal extranjero, al estar en vigencia la Ley de Simplificación Administrativa N° 25035;

Que, el Gobierno del Perú tiene celebrado con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), un convenio incorporado al ordenamiento jurídico mediante Decreto Ley N° 23018, razón por la cual resulta conveniente tenerlo en cuenta para la mejor aplicación de la presente Ley;

De conformidad con lo establecido en el inciso 10) del Art. 211° de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República,

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY DE CONTRATACION DE EXTRANJEROS

Artículo 1°.- Los empleadores cualquiera fuere su actividad o nacionalidad, darán preferencia a la contratación de trabajadores nacionales.

Artículo 2°.- La contratación de trabajadores extranjeros está sujeta al régimen laboral de la actividad privada y a los límites que establece la presente Ley y sus servicios están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. El contrato de trabajo y sus modificaciones deben ser autorizados por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Artículo 3°.- Para los efectos de la presente Ley, no se consideran en las limitaciones sobre contratación de trabajadores extranjeros a que se refieren los Arts. 2° y 4° de esta Ley:

a) Al extranjero con cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos peruanos;

b) Al extranjero con visa de inmigrante;

c) Al extranjero con cuyo país de origen exista convenio de reciprocidad laboral o de doble nacionalidad;

d) Al personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio internacional de transporte, terrestre, aéreo o acuático con bandera y matrícula extranjeras;

e) Al personal extranjero que labore en las empresas de servicios multinacionales o bancos multinacionales, sujetos a las normas legales dictadas para estos casos específicos;

f) El personal extranjero que, en virtud de convenios bilaterales o multilaterales celebrados por el Gobierno del Perú, presta sus servicios en el país;

g) Al inversionista extranjero, haya o no renunciado a la exportación del capital y utilidades de su inversión, siempre que ésta tenga un monto permanente durante la vigencia del contrato no menor de 5 U.I.T;

h) Los artistas, deportistas y en general aquellos que actúen en espectáculos públicos en el territorio de la República, durante un período máximo de tres meses al año.

El personal comprendido en este Artículo no está sujeto al trámite de aprobación de los contratos ni a los porcentajes limitativos establecidos en el Art. 4° de la presente Ley.

Artículo 4°.- Las empresas nacionales o extranjeras podrán contratar personal extranjero en una proporción de hasta del 20% del número total de sus servidores, empleados y obreros. Sus remuneraciones no podrán exceder del 30% del total de la planilla de sueldos y salarios.

"Artículo 5°.- Los contratos de trabajo a que se refiere la presente Ley deberán ser celebrados por escrito y a plazo determinado, por un período máximo de 3 años prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales, debiendo constar además, el compromiso de capacitar al personal nacional en la misma ocupación. La Autoridad competente al otorgar la visa correspondiente tendrá en cuenta el plazo de duración del contrato." (M)

(M) Artículo sustituído por el Artículo Único de la Ley N° 26196, publicada el 10-06-93. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 5°.- Los contratos de trabajo a que se refiere esta Ley serán a plazo determinado por un plazo no mayor de tres (3) años, pudiendo prorrogarse sucesivamente por plazos no mayores a tres (3) años, la Autoridad competente al otorgar la visa correspondiente tendrá en cuenta el plazo del contrato.

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Artículo 6°.- Los empleadores podrán solicitar exoneración de los porcentajes limitativos prescritos en el Art. 4° de esta Ley, en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de personal profesional o técnico especializado;

b) Cuando se trate de personal de dirección y/o gerencial de una nueva actividad empresarial o en caso de reconversión empresarial;

c) Cuando se trate de profesores contratados para la enseñanza superior, o de enseñanza básica o secundaria en colegios particulares extranjeros, o de enseñanza de idiomas en colegios nacionales, o en centros especializados de enseñanza de idiomas;

d) Cuando se trate de personal de empresas del sector público o de empresas privadas que tengan celebrados contratos con organismos, instituciones o empresas del sector público;

e) Cualquier otro caso que se establezca por Decreto Supremo, siguiendo los criterios de especialización, calificación, o experiencia.

Artículo 7°.- La solicitud de aprobación de contratos de trabajo y la documentación respectiva, será presentada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre el centro de trabajo.

Dicha solicitud contendrá la declaración jurada que el trabajador no se encuentre incurso en las limitaciones del Art, 4° de la presente Ley. El contrato se considerará aprobado a la presentación de la solicitud, sin perjuicio que la Autoridad Administrativa de Trabajo disponga la realización de una visita de inspección, cuando lo considere conveniente.

La Autoridad Administrativa de Trabajo, responsable del trámite, llevará un registro de contratos de trabajo de personal extranjero. La Autoridad Administrativa de Trabajo Regional informará a la sede central del Ministerio de Trabajo y Promoción social sobre los contratos registrados, a fin de contar con un registro nacional.

Artículo 8°.- Las solicitudes deberán ser acompañadas con los siguientes documentos:

a) Declaración jurada de la empresa donde conste que la contratación del extranjero se encuentra dentro de los porcentajes limitativos establecidos en el Art. 4°;

b) El contrato de trabajo escrito;

c) El título profesional o los certificados correspondientes debidamente legalizados por las autoridades competentes;

d) Fotocopia legalizada del pasaje o billete de transporte del trabajador extranjero y su familia que garanticen su retorno a su país de origen o al que convengan.

Artículo 9°.- Los empleadores serán sancionados con multa sin perjuicio de las demás sanciones que fueran aplicables en virtud de otras normas legales, cuando incurran en los siguientes actos:

a) Omisión del trámite de aprobación del contrato de personal extranjero comprendido en la presente Ley;

b) Fraude en la declaración jurada o en la documentación acompañada para la aprobación del contrato de trabajo;

c) Incumplimiento en la ejecución de los contratos de trabajo;

d) Realización de fines distintos al propósito legal aunque mereció la aprobación del contrato;

e) Incumplimiento de compromiso de capacitar a personal nacional;

f) Incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 10°.- La Dirección General de Empleo y Formación Profesional tendrá como función recomendar a la Alta Dirección los criterios referidos a la formulación y ejecución de la política de migración laboral.

Artículo 11°.- En el marco de los convenios entre el Gobierno del Perú y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), el Ministerio de Trabajo y Promoción Social coordinará la cooperación de la OIM y difundirá sus planes y programas a efectos de la localización de personal idóneo extranjero y nacional residente en el exterior, la verificación y presentación de la documentación, traslado y retorno de personal comprendido por la presente Ley, así como la aprobación de los contratos del personal extranjero que sean canalizados mediante esta organización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- El poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo improrrogable de noventa (90) días, contados a partir de su vigencia.

Segunda.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Tercera.- Los empleadores omisos al trámite de aprobación de contratos de trabajo de personal extranjero deberán regularizar la contratación en un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir del día siguiente de la vigencia de la presente Ley, sin que haya lugar a la imposición de multa por la referida omisión.

Cuarta.- Los expedientes en trámite se adecuarán a las disposiciones de la presente Ley a partir de su vigencia.

Quinta.- La presente Ley se aplica sin perjuicio de la observación de los tratados internacionales sobre la materia, en lo que sea más favorables.

Sexta.- Derógase el Decreto Ley N° 22452, su reglamento y demás normas que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO :

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente constitucional de la República

ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ-ALBELA, Ministro de Trabajo y Promoción Social

DECRETO LEGISLATIVO N° 689