Promulgan la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado

DECRETO LEGISLATIVO N° 674

  • Modificado por:
    • Ley 30114, publicada el 02-12-2013
    • Ley 28488, publicada el 11-04-2005
    • Ley 28244, publicada el 03-06-2004
    • Ley 27750, publicada el 08-06-2002
    • Ley 26438, publicada el 11-01-1995
    • Decreto Legislativo 844, publicado el 13-09-1996
    • Decreto Ley 26120, publicado el 30-12-1992
    • Decreto Ley 25570 publicado el 23-06-1992

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley 25327 el Congreso de la República ha delegado facultades legislativas al Poder Ejecutivo para que, mediante Decretos Legislativos norme, entre otros aspectos, el crecimiento de la inversión privada;

Que, el crecimiento de la inversión privada debe promoverse en todos los ámbitos de la actividad económica nacional, propendiendo tanto al desarrollo de nuevas fuentes de generación de bienes, servicios y empleo, cuanto a la modernización, saneamiento y reforzamiento de las existentes;

Que, la Actividad Empresarial del Estado no ha arrojado, en conjunto, resultados económicos y financieros satisfactorios, lo que, de un lado, ha impedido la generación de los recursos destinados a mejorar sus sistemas productivos y administrativos, reflejándose ello en los inadecuados precios con que ofrece sus bienes y servicios a la población; y, de otro lado, ha contribuido a la generación del déficit fiscal, con el consiguiente impacto inflacionario;

Que, deben crearse las condiciones necesarias para el desarrollo y crecimiento de la inversión privada en el ámbito de las empresas del Estado, con objeto de lograr la modernización, saneamiento y vigorización de las actividades a su cargo;

Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta indispensable, de un lado, otorgar a los inversionistas privados las garantías de mecanismos claros y seguros de adquisición de acciones y bienes de empresas del Estado, y del otro, al Estado peruano, los instrumentos necesarios para una recuperación económica en el más corto plazo, que le permita contar con recursos para aplicarlos a la seguridad, la salud, la educación y la infraestructura vial, entre otros;

Que, adicionalmente al presente Decreto Legislativo, el Poder Ejecutivo presentará al Congreso un Proyecto de Ley relativo a la reforma de la actividad empresarial del Estado, que resulte compatible con la reestructuración y que racionalice tal actividad con base en principios de eficiencia y de productividad;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LAS EMPRESAS DEL ESTADO

SECCIÓN I DE LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LAS EMPRESAS DEL ESTADO

TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1°.- Declárase de interés nacional la promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado.

"Para efectos de esta Ley, entiéndase por inversión privada aquella que proviene de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, distintas del Estado Peruano, de los organismos que integran el sector público nacional y de las Empresas del Estado." (A)

(A) Párrafo agregado por el Artículo 1° del Decreto Ley N° 26120, publicado el 30-12-1992.

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"Artículo 2°.- Las modalidades bajo las cuales se promueve el crecimiento de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, son las siguientes:

a") La transferencia del total o de una parte de sus acciones y/o activos, en este último caso, incluso mediante la permuta de bienes inmuebles, en cuyo caso serán de aplicación las normas que regulan el Sistema Nacional de Bienes Estatales." (M)

(M) Literal modificado por la Sétima Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30114, publicada el 02-12-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

a. La transferencia del total o de una parte de sus acciones y/o activos. (N)

(N) De conformidad con el Artículo 1° de la Ley N° 28244, publicada el 03-06-2004, se excluye a PETROPERU, de las modalidades de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado previstas en el presente inciso.

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b. El aumento de su capital.

c. La celebración de contratos de asociación, "joint venture", asociación en participación, prestación de servicios, arrendamiento, gerencia, concesión u otros similares.

d. La disposición o venta de sus activos, cuando ello se haga con motivo de su disolución y liquidación. (N)

(N) De conformidad con el Artículo 1° de la Ley N° 28244, publicada el 03-06-2004, se excluye a PETROPERU, de las modalidades de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado previstas en el presente inciso.

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Cuando, de acuerdo a lo anterior, el Estado resulte, en forma directa o indirecta, con una participación accionaria minoritaria, sus derechos y obligaciones se regirán exclusivamente por la Ley General de Sociedades." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 2° del Decreto Ley N° 26120, publicado el 30-12-1992. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 2°.- Para efectos de la presente Ley, las modalidades bajo las cuales se promueve el crecimiento de la inversión en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, son las siguientes:

a. La transferencia al sector privado del total o de una parte de las acciones o de los activos de las empresas comprendidas en la Actividad Empresarial del Estado.

b. El aumento de capital de las empresas de propiedad del Estado, mediante aportes efectuados por personas naturales o personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país o personas jurídicas o entidades de derecho público o privado constituidas en el extranjero.

c. La celebración de contratos de asociación en participación, prestación de servicios, arrendamiento, gerencia, concesión y otros similares con personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país o personas jurídicas o entidades de derecho público o privado constituidas en el extranjero, con el objeto de incrementar la eficiencia de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado.

d. La disposición o venta de los activos de las empresas comprendidas en la Actividad Empresarial del Estado, cuando ello, se haga con motivo de su disolución y liquidación.

Cuando, de acuerdo a lo anterior, el Estado resulte, en forma directa o indirecta, con una participación accionaria minoritaria sus derechos y obligaciones se regirán exclusivamente por la Ley General de Sociedades.

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TÍTULO II ÓRGANOS PROMOTORES DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO

Artículo 3°.- Los órganos a cargo de la promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado son:

a. La Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI).

b. Los Comités Especiales. (N)

(N) Confrontar con el Artículo 35°, incs. d) y j) de la Ley N° 27783, publicada el 20-07-2002.

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"Artículo 4°.- Créase la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, que se encargará de diseñar y concluir el proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, centralizando la toma de decisiones a este respecto, como organismo rector máximo". (M)

(M) Primer párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28488, publicada el 11-04-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 4°.- Créase la Comisión de Promoción de la Inversión Privada PROINVERSIÓN, que se encargará de diseñar y concluir el proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, centralizando la toma de decisiones a este respecto, como organismo rector máximo.

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Los integrantes de PROINVERSIÓN serán designados por Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, y reportarán directamente al Presidente de la República.

PROINVERSIÓN analiza, evalúa y aprueba las propuestas que le someten los Comités Especiales, buscando asegurar la consistencia del proceso.

Corresponde a PROINVERSIÓN:

1. Establecer las empresas conformantes de la Actividad Empresarial del Estado en que se aplicará alguna de las modalidades de promoción de la inversión privada a que se refiere el Artículo 2°.

2. Definir la modalidad específica a emplearse, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley.

3. Aprobar, previamente a su ejecución, el Plan de Promoción de la inversión privada relativo a cada una de las empresas respectivas.

El Plan en Referencia será presentado a PROINVERSIÓN por el Comité Especial respectivo.

4. Publicar en el Diario Oficial El Peruano el proyecto de contrato a suscribirse y el contrato definitivo de transferencia de acciones y de activos de propiedad del Estado, en el marco del Plan de Promoción de la Inversión Privada.

El proyecto de contrato deberá ser publicado con una anticipación no menor de quince días hábiles a la fecha de su suscripción.

El contrato definitivo se publicará dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de la suscripción del mismo. (N)

(N) De conformidad con el Artículo 3° de la Ley N° 28185, publicada el 02-03-2004, la obligación a que se refiere el presente numeral, resulta de aplicación en todos aquellos casos en que la transferencia respectiva no se formalice con la sola emisión de comprobantes de pago, con acta notarial de transferencia de vehículo automotor o cuando la venta de acciones no se realice a través de los mecanismos de la bolsa de valores. PROINVERSIÓN mantendrá actualizada en su página web la información sobre las transferencias realizadas bajo estas modalidades, indicando las características del bien transferido, monto obtenido y entidad adquirente.

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5. Ejercer las otras atribuciones que le asigne la presente norma.

Las aprobaciones y decisiones de PROINVERSIÓN se adoptan por acuerdo de la Comisión.

Tratándose de las materias referidas en los numerales 1, 2 y 3 precedentes, los acuerdos PROINVERSIÓN deberán ser ratificados por Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro del Sector al cual pertenezca la empresa afectada.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27750, publicada el 08-06-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 4°.- Créase la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI), que se encargará de diseñar y conducir el proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, centralizando la toma de decisiones a este respecto, como organismo rector máximo.

Los integrantes de la COPRI serán designados por Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, y reportarán directamente al Presidente de la República.

La COPRI analiza, evalúa y aprueba las propuestas que le someten los Comités Especiales, buscando asegurar la consistencia del proceso.

Corresponde a la COPRI:

1. Establecer las empresas conformantes de la Actividad Empresarial del Estado en que se aplicará alguna de las modalidades de promoción de la inversión privada a que se refiere el artículo 2°.

2. Definir la modalidad específica a emplearse, de conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la presente Ley.

3. Aprobar, previamente a su ejecución, el Plan de Promoción de la inversión privada relativo a cada una de las empresas respectivas.

El Plan en referencia será presentado a la COPRI por el Comité Especial respectivo.

4. Ejercer las otras atribuciones que le asigna la presente norma.

Las aprobaciones y decisiones de la COPRI se adoptan por Acuerdo de la Comisión.

Tratándose de las materias referidas en los numerales 1, 2 y 3 precedentes, los Acuerdos COPRI deberán ser ratificados por Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro del Sector al cual pertenezca la empresa afectada.

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Artículo 5°.- Los Comités Especiales se constituyen por Resolución Suprema, a propuesta de la COPRI, con objeto de que conduzcan el proceso correspondiente en una o varias de las empresas referidas en el numeral 1) del artículo anterior.

Estos Comités dependen directamente de la COPRI. (N)

(N) De conformidad con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 039-97-PCM, publicado el 05-09-1997, se precisa que los Comités Especiales están facultados para implementar el derecho preferencial a que se refiere el artículo 24° del presente Decreto Legislativo.

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Artículo 6°.- Los Comités Especiales ejercen las siguientes facultades, en el ámbito del proceso de las empresas para las cuales han sido constituidos.

1. Elaborar el Plan a que se refiere el numeral 3) del artículo 4° y solicitar a la COPRI su aprobación previa.

Tal Plan comprenderá principalmente lo siguiente:

a. El diseño general para la implementación de la modalidad de inversión privada acordada.

b. El esquema de valorización de los bienes, a través de procedimientos generalmente aceptados y expeditivos.

c. El plazo y el cronograma para la ejecución del proceso.

2. Promover, programar, regular, dirigir, supervisar y controlar la ejecución del proceso.

3. Administrar la partida que se le asigne del Fondo referido en la Sección III de esta Ley y proponer a la COPRI el monto que cada empresa deberá aportar para solventar su proceso.

4. Dictar todas las disposiciones que resulten pertinentes o que sean necesarias para la ejecución del proceso.

5. Ejercer las otras atribuciones que les asigna la presente norma.

Artículo 7°.- La competencia de los Comités Especiales en las materias a que se refiere el artículo 5° de la presente Ley, es exclusiva y excluyente. Las entidades u órganos societarios que a la fecha de vigencia de la presente norma estuvieran dotados de competencia sobre dichas materias, ajustarán sus actividades a las directivas y normas que dicten los Comités Especiales.

Artículo 8°.- Las aprobaciones y decisiones de los Comités Especiales se adoptarán por Acuerdo del Comité y serán comunicadas a la COPRI.

Artículo 9°.- Las empresas sujetas al proceso de promoción de la inversión privada están obligadas, bajo responsabilidad personal de sus Directores, a lo siguiente:

a. Cumplir las decisiones del Comité Especial relativas a tal proceso en la empresa.

b. Brindar a los representantes del Comité Especial las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los principios de veracidad, eficiencia o celeridad.

"Tales obligaciones alcanzan también a Inversiones Cofide S.A., la Corporación Financiera de Desarrollo-COFIDE, la Corporación Financiera de Desarrollo-CONADE, el Banco de la Nación, y a todas las entidades estatales y regionales que sean titulares o representantes de las acciones y/o activos de las empresas o entidades incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo N° 674.

En los casos en que el Estado sea accionista minoritario de una empresa incluida en el proceso, las obligaciones a que se refiere el presente artículo alcanzarán a los titulares de las acciones del Estado en tal empresa." (A)

(A) Párrafos agregados por el Artículo 2° de la Ley N° 26438, publicada el 11-01-1995.

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SECCIÓN II

TÍTULO I DE LA REORGANIZACIÓN DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO

Artículo 10°.- Con el fin de facilitar el proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, las mismas deberán fusionarse, dividirse o reorganizarse cuando así lo decida la COPRI.

TÍTULO II DE LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y ACTIVOS

CAPÍTULO I TRANSFERENCIA DE ACCIONES

Artículo 11°.- La venta de las acciones de propiedad del Estado deberá realizarse mediante oferta pública, bajo los mecanismos de:

1. Venta a través de la Bolsa de Valores, en Rueda de Bolsa o en Mesa de Negociaciones.

2. Venta en subasta pública.

La COPRI podrá determinar otros mecanismos de venta mediante oferta pública.

Igualmente, y sin perjuicio de lo señalado en la parte final del primer párrafo del artículo 16°, la COPRI puede aprobar la venta directa a accionistas, trabajadores de la empresa, ahorristas, en el caso de empresas bancarias y financieras, o a usuarios, en el caso de empresas de servicio público, en los porcentajes que ésta determine, promoviéndose, en lo posible, el accionariado difundido.

El pago del precio en todos estos casos de oferta pública y venta directa es al contado. Sin embargo, la COPRI puede aprobar el pago diferido del precio.

"Las transferencias de acciones que se realicen conforme al presente Capítulo I, tendrán la garantía establecida por el Artículo 59° del Decreto Legislativo N° 755. " (A)

(A) Párrafo agregado por el Artículo 1° del Decreto Ley N° 25570 publicado el 23-06-1992.

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Artículo 12°.- Las acciones no cotizadas en Bolsa podrán inscribirse en la Bolsa de Valores, de acuerdo al procedimiento especial determinado por la Resolución CONASEV N° 059-91-EF/94.10.

Artículo 13°.- La negociación de las acciones de empresas inscritas en la Bolsa de Valores se hará de acuerdo a la normatividad sobre la materia. La COPRI podrá excluir total o parcialmente, dichas acciones de la venta a través de la Bolsa de Valores, en cuyo caso la venta se efectuará conforme a los otros mecanismos que este Capítulo habilita.

Artículo 14°.- Las acciones no inscritas en Bolsa podrán transferirse a través de la Mesa de Negociaciones de la Bolsa de Valores, de acuerdo al procedimiento especial determinado por la Resolución CONASEV N° 060-91-EF/94.10.

Artículo 15°.- La subasta pública a que se refiere el numeral 2) del artículo 11° será dirigida por el Comité Especial o por uno o varios representantes del mismo, sin requerirse la intervención de rematador o martillero público, más sí de un Notario Público que certifique el acto de recepción de propuestas y la adjudicación de la buena pro.

En la venta de las acciones de propiedad del Estado mediante el sistema de subasta pública se deberá observar lo siguiente:

a. En cada caso, la COPRI aprobará el procedimiento de la subasta, la forma de pago del precio y el sistema de evaluación y calificación de ofertas.

b. Las convocatorias se efectuarán a través del diario oficial "El Peruano" y dos diarios de circulación nacional, cuando menos con 20 días de anticipación. Las convocatorias deben señalar el día, hora y lugar de presentación de ofertas, así como los requisitos y garantías de presentación.

c. Los interesados tendrán pleno acceso a toda la información sobre la situación de la empresa, y en aquellos casos en que el Estado posea mayoría accionaria, se podrá permitir el acceso a sus instalaciones.

d. La recepción de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro se efectuarán con la participación de un Notario Público.

e. La buena pro se otorgará a la mejor oferta presentada, de acuerdo al sistema de evaluación preestablecido.

La venta de las acciones en subasta pública podrá sujetarse al compromiso de efectuar nuevas inversiones, en la forma y condiciones que determine la COPRI.

El derecho de preferencia que eventualmente pudiera existir en beneficio de terceros accionistas, no impide la realización de la subasta pública o de cualquier otro mecanismo de oferta pública, sino que simplemente obliga a trasladar a los beneficiarios la propuesta ganadora para que ejerzan el derecho de preferencia, si lo desean, durante el plazo que señale el Estatuto correspondiente. Si no se ejerce tal derecho dentro del plazo indicado, se perfecciona la venta con el ganador de la oferta pública.

"La COPRI, atendiendo a las circunstancias particulares de cada operación, puede establecer otros mecanismos distintos al señalado en el párrafo anterior para materializar el ejercicio del derecho de preferencia por los accionistas beneficiarios del mismo y para la fijación del precio de venta respectivo." (A)

(A) Párrafo agregado por el Artículo 3° del Decreto Ley N° 26120 publicado el 30-12-1992.

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"Artículo 16°.- Las subastas públicas deberán iniciarse con el precio base aprobado por la COPRI. En caso de no presentarse ofertas o que éstas no alcancen el precio base, o que la subasta se declare desierta por cualquier razón, el Comité Especial convocará nueva subasta. El acto de la nueva subasta se realizará en un plazo no menor de siete (7) días naturales, contados desde la convocatoria.

No obstante, la COPRI puede establecer la suspensión de nuevas subastas y decidir otra modalidad para la transferencia y, de ser necesario, para el pago del precio, incluyendo la venta directa y el pago diferido.

En el caso de realizarse una nueva subasta, el precio base podrá, a consideración del COPRI, reducirse hasta el quince por ciento (15%), y así sucesivamente.

Para la fijación del precio base, debe aplicarse lo señalado en el Artículo 18° de esta norma." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 4° del Decreto Ley N° 26120, publicado el 30-12-1992. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 16°.- Las subastas públicas deberán iniciarse con el precio base aprobado por la COPRI. En caso de no presentarse ofertas o de que éstas no alcancen el precio base, se convocará a nueva subasta, en un plazo no menor de 07 días, adoptándose un precio base de hasta 15% menor al anterior y así sucesivamente. No obstante, luego de por lo menos dos rondas, la COPRI puede, establecer la suspensión de nuevas subastas, y decidir otra modalidad para la transferencia y, de ser necesario, para el pago del precio, incluyendo la venta directa y el pago diferido.

Tratándose de la venta directa, la negociación debe iniciarse obligatoriamente por la mejor oferta y así sucesivamente.

Para la fijación de precio base debe aplicarse lo señalado en el artículo 18° de esta norma.

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Artículo 17°.- La venta directa de acciones de una empresa del Estado a sus trabajadores se rige por el Título VI de la presente Ley.

Artículo 18°.- En los casos de venta directa, la COPRI aprobará el valor comercial de referencia de las acciones, asegurándose que se refleje adecuadamente la condición de negocio en marcha de la respectiva empresa.

CAPÍTULO II DE LA TRANSFERENCIA DE ACTIVOS

Artículo 19°.- La venta de activos, sean cosas o derechos, se efectuará a través de los mecanismos establecidos en el Capítulo anterior, en lo que les sea aplicable según su naturaleza.

En los casos de subasta pública de activos dirigida a un número reducido de postores, discrecionalmente también resulta de aplicación lo indicado en el primer párrafo del artículo 15°.

Tratándose de subastas públicas al martillo, son de aplicación las normas generales que regulan este tipo de eventos.

Lo dispuesto en la parte pertinente del tercer párrafo del artículo 11 es también de aplicación a la transferencia de activos.

Artículo 20°.- No se encuentran sujetas a las normas sobre transferencia de activos a que se refiere el presente Capítulo, aquellas transferencias que se efectúen entre entidades estatales o entre empresas de propiedad total del Estado, las cuales se efectuarán en forma directa y al valor que apruebe la COPRI. Dichas transferencias se efectuarán para cumplir los fines de la presente Ley en la empresa que transfiere el bien o para ayudar a cumplir tales fines en la empresa que lo recibe, previa aprobación de la COPRI.

TÍTULO III DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO

Artículo 21°.- La disolución y liquidación de empresas del Estado se regirá por el procedimiento especial que será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas dentro de los 30 días calendario de entrada en vigencia de la presente Ley, y en su defecto por la Ley General de Sociedades.

TÍTULO IV DE LOS AUMENTOS DE CAPITAL

Artículo 22°.- En los aumentos de capital, la selección de los nuevos accionistas se efectuará con arreglo a los mecanismos establecidos en el Capítulo I del Título II de esta Ley.

Sin embargo, cuando las condiciones así lo requieran, la COPRI podrá autorizar la selección de los nuevos accionistas mediante negociación directa.

TÍTULO V DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ARRENDAMIENTO, GERENCIA Y OTROS

Artículo 23°.- La celebración de los contratos referidos en el inciso c) del artículo 2° será negociada directamente por el Comité Especial y aprobado por la COPRI.

TÍTULO VI DE LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO

Artículo 24°.- Los trabajadores de las empresas en que el Estado es accionista mayoritario tienen, el derecho preferencial para adquirir directamente acciones representativas del capital social de las empresas en que laboran, hasta el límite del monto de sus beneficios sociales, cuando ese derecho es ejercido individualmente, y hasta el 10 % de tales acciones, cuando la preferencia es ejercida conjuntamente, por lo menos, por el 75% de los trabajadores.

La COPRI fijará el plazo para que los trabajadores ejerzan su derecho de preferencia y la forma de determinar el precio respectivo. Sólo una vez vencido este plazo, cabe vender las acciones a terceros a través de los mecanismos que esta Ley habilita para ello.

Artículo 25°.- Los trabajadores pueden adquirir los activos que se transfieran, participando en la oferta pública respectiva o negociando su adquisición directa, en la medida en que ello sea posible.

Artículo 26°.- El derecho preferencial a que se refiere el artículo 24 sólo corresponde a los trabajadores que tengan contrato de trabajo a plazo indeterminado y cuenten con más de tres meses de antigüedad.

Artículo 27°.- Para la adquisición de las acciones o de los activos a que se refiere este Título, los empleadores o las Instituciones financieras depositarias adelantarán a sus trabajadores que lo soliciten, las indemnizaciones y la compensación por tiempo de servicios que les correspondan, a fin de que éstos puedan adquirir tales bienes en propiedad.

Los adelantos tendrá carácter cancelatorio, y deberán ser empleados en su totalidad al pago del valor de las acciones o activos que adquiera el trabajador.

Artículo 28°.- Si la transferencia de activos a los trabajadores implica el retiro de los mismos con el objeto de formar una o varias empresas dedicadas a prestar servicios a la empresa del Estado objeto del proceso de promoción de la inversión privada de que trata esta Ley, la misma está facultada, previa aprobación de la COPRI, para contratar directamente y sin más trámite sus servicios.

SECCIÓN III DE LOS RECURSOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL ÁMBITO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO

Artículo 29°.- Créase el Fondo de Promoción de la Inversión Privada -FOPRI, cuyos recursos serán destinados a financiar las actividades propias del proceso de que trata esta Ley. La dirección del Fondo de Promoción de la Inversión Privada corresponde a la COPRI, la que asignará las partidas respectivas a los Comités Especiales para su administración. (N)

(N) De conformidad con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 011-99-PE, publicado el 31-07-1999, los recursos del FOPRI y del Fondo de Promoción de la Inversión Privada en las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos (FONCEPRI), serán administrados en forma integrada por la Dirección Ejecutiva FOPRI.

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"Artículo 30°.- Son recursos del FOPRI:

a. El 2% del producto de la venta de las acciones y de los activos de las empresas y entidades sujetas a esta Ley.

b. El 2% del remanente de la liquidación de las empresas y entidades sujetas a esta Ley.

c. Los créditos externos e internos que se obtengan para el cumplimiento de esta Ley.

d. Las donaciones y otras contribuciones no reembolsables de los Gobiernos, organismos internacionales, fundaciones y otros.

e. Los fondos que le transfieran las empresas y entidades incluidas en el proceso a que se refiere esta Ley.

f. Los ingresos financieros que genere la administración de sus propios recursos.

g. Otros que se le asigne." (N-M)

(N) De conformidad con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 026-97-PCM, publicado el 06-06-1997, se precísa que la COPRI se encuentra facultada a asignar los recursos a que hace referencia este, provenientes de los actos jurídicos que se realicen dentro del proceso de promoción de la inversión privada.

(M) Artículo sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 26438, publicada el 11-01-1995. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 30°.- Son recursos del FOPRI:

a. El 2% del producto de la venta de las acciones y de los activos de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado sujetas a esta Ley.

b. El 2% del remanente de la liquidación de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado.

c. Los créditos o donaciones internas y externas que se obtengan para el cumplimiento de esta Ley.

d. Los fondos que le transfieran las empresas afectadas.

e. Los ingresos financieros que genere la administración de sus propios recursos.

f. Otros que se le asignen.

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SECCIÓN IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Hasta que las respectivas empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado sean consideradas en la Resolución Suprema a que se refiere el artículo 4°, éstas quedan sujetas a la Ley de la Actividad Empresarial del Estado y a su Reglamento en lo que no se opongan a esta Ley; a las normas de austeridad y de contratación de obras y adquisiciones contenidas en las respectivas Leyes de Presupuesto y a las disposiciones sobre endeudamiento público.

Una vez expedida la Resolución Suprema a que se refiere el artículo 4°, las respectivas empresas quedarán sujetas al régimen de la actividad privada, sin más limitaciones que las que rigen para las empresas del sector privado, en lo que no se opongan a esta Ley, salvo que la COPRI decida la aplicación de uno o varios de los dispositivos señalados en el párrafo anterior hasta la conclusión del proceso.

SEGUNDA.- No están comprendidas dentro de los alcances de la presente norma las transferencias de acciones o activos que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado en ejercicio del giro habitual de sus operaciones.

TERCERA.- Confiérase fuerza de Ley al Decreto Supremo N° 067-91-EF.

CUARTA.- Las Empresas mencionadas en la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales del Decreto Supremo N° 041-91-EF, así como las incluidas en ese listado posteriormente quedan comprendidas en los alcances del numeral 1 del artículo 4° de la presente Ley.

QUINTA.- Los recursos que se obtengan como consecuencia del proceso a que se refiere esta Ley, constituyen ingreso del Tesoro Público y deberán destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza y a la pacificación del país.

"El Tesoro Público canalizará al Gobierno Regional respectivo, un porcentaje, a determinarse en cada caso por Decreto Supremo, de los recursos que se obtengan por la promoción de la inversión privada en las empresas transferidas a las Regiones y en aquellas creadas por los Gobiernos Regionales en base a unidades operativas que les fueron transferidas. El Gobierno Regional respectivo deberá utilizar los fondos obtenidos para los mismos fines indicados en la parte final de primer párrafo de esta Disposición." (A-N)

(A) Párrafo adicionado por el Artículo 5° del Decreto Ley N° 26120 publicado el 30-12-1992.

(N) Confrontar con la Ley N° 28654, publicada el 22-12-2005.

(N) Confrontar con el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 023-2001, publicado el 20-02-2001, en lo que se refiere a la venta de inmuebles a cargo del Comité Especial de Inmueble CEPRI Inmuebles.

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SEXTA.- A partir de la vigencia de esta Ley, quedarán derogados el Decreto Supremo N° 041-91-EF y el Decreto Supremo N° 149-91-PCM, sólo en lo que se opongan a esta Ley, y todas las otras disposiciones particulares o generales que se opongan a la presente Ley. (N)

(N) Disposición aclarada por el Artículo 35° del Decreto Supremo N° 070-92-PCM, publicado el 17-07-1992, en el sentido que sólo quedan vigentes la primera, segunda y tercera disposición final del Decreto Supremo N° 041-91-EF.

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SETIMA.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

"OCTAVA.- Mediante Decretos Supremos que se expedirán en cada caso, pueden autorizarse en favor de las empresas del Estado que cumplan con transferir al Tesoro Público, los recursos mencionados en la Quinta Disposición Final de esta Ley, créditos aplicables contra la deuda tributaria o de otra índole de tales empresas al Gobierno Central, u otras formas de compensación económica.

La forma, el monto y las condiciones específicas del crédito o compensación económica correspondiente, serán los que determinen en cada Decreto Supremo." (A)

(A) Disposición adicionada por el Artículo 6° del Decreto Ley N° 26120 publicado el 30-12-1992.

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"NOVENA.- Facúltese a la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) para aplicar lo dispuesto en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 27° del Decreto Legislativo N° 816 y modificatorias, en las empresas incluidas o que hayan sido transferidas al amparo de esta ley, debiendo para tal fin emitir el Acuerdo correspondiente para cada caso, previa opinión del Ministerio de Economía y Finanzas.

Asimismo, la COPRI acordará que se efectúen las deducciones correspondientes que origine la aplicación de la medida, sea de los recursos que se obtengan como consecuencia del proceso de privatización o del patrimonio de la empresa de la que se trata." (A)

(A) Disposición incluida por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 844 publicado el 13-09-1996.

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POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso;

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veinticinco días del mes de Setiembre de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República.

CARLOS BOLOÑA BEHR, Ministro de Economía y Finanzas.

VICTOR JOY WAY ROJAS, Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración.

JAIME YOSHIYAMA TANAKA, Ministro de Transportes y Comunicaciones. Encargado de los Asuntos de la Presidencia del Consejo de Ministros.

FERNANDO SANCHEZ ALBAVERA, Ministro de Energía y Minas.

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA, Ministro de Educación.

JAIME SOBERO TAIRA, Ministro de Pesquería.

ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ-ALBELA, Ministro de Trabajo y Promoción Social.