Que crea el registro nacional de abogados sancionados por mala práctica profesional

DECRETO LEGISLATIVO N° 1265

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de noventa (90) días calendarios, la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción;

Que, en este sentido el literal b) del numeral 3 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción a fin de aprobar mecanismos para incentivar la probidad en el ejercicio de la abogacía;

Que, los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de las Naciones Unidas establecen que los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y normas éticas, manteniendo en todo momento el honor y dignidad de su profesión. Asimismo, los abogados están sujetos a sanciones disciplinarias, civiles y penales en relación con sus deberes y responsabilidades profesionales como agentes de la administración de justicia;

Que, las malas prácticas de los abogados afectan el derecho al debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, asimismo socavan la confianza y generan incertidumbre en las instituciones de la administración de justicia, por lo que existe la necesidad pública de implementar un Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional, a fin de fortalecer la capacidad informativa de los justiciables;

Que, el artículo 20 de la Constitución Política del Perú, establece que los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de Derecho Público. Asimismo, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, regula el ejercicio profesional de los abogados ante el Poder Judicial, estableciendo en el artículo 284 que la abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho. Aunado a ello, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala en su artículo IV del Título Preliminar, que los abogados realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, no pudiéndose amparar en ningún procedimiento administrativo, conductas que afecten la buena fe procesal;

De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 3 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto constituir y normar el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional.

Artículo 2.- Creación del Registro Nacional de Abogados Sancionados en el ejercicio profesional

Créase el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, en adelante el REGISTRO, donde se inscriben a los abogados que en el ejercicio de su profesión o cargo público que requirió el título de abogado para su acceso, son objeto de sanciones por malas prácticas profesionales.

Artículo 3.- Gestión del REGISTRO

La gestión, administración y operación del REGISTRO está a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El REGISTRO es de acceso gratuito al público y registra información, hasta por cinco años, de sanciones vigentes o vencidas, a menos que hayan sido revocadas judicialmente.

En caso las sanciones superen dicho periodo de tiempo se mantendrán registradas hasta que se culmine su vigencia.

Artículo 4.- Incorporación de información al REGISTRO

Las sanciones impuestas a los abogados en los procedimientos administrativos, disciplinarios, o jurisdiccionales son comunicadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su incorporación al REGISTRO dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de emitido el acto, más el término de la distancia. La remisión corresponde a la autoridad que impuso la sanción definitiva.

La omisión de dicha obligación, implica la sanción de suspensión, bajo el régimen laboral o modalidad contractual al que esté sujeto.

Artículo 5.- Impedimento para acceder al ejercicio de la función pública y contratar con el Estado

Los abogados que por medidas sancionadoras se encuentren suspendidos de ejercer su profesión o de desarrollar patrocinio legal en favor de terceros, se encuentran impedidos, mientras dure la suspensión, de contratar y brindar servicios legales con entidades del Estado, así como de ser contratados en cargo o función pública donde la condición de ser abogado es un requisito para la contratación.

Las entidades públicas verifican en el REGISTRO que los abogados que se pretendan contratar, por servicios legales o para desempeñar cargos o función pública, no adolezcan de suspensión vigente de ejercer la profesión. Es nula la contratación de un abogado suspendido; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 6.- Financiamiento

La implementación del REGISTRO se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 7.- Ámbito de aplicación de las sanciones impuestas por los Colegios de Abogados

Las sanciones de suspensión para ejercer la profesión impuestas por un Colegio de Abogados de cualquier lugar del país son aplicables en todo el territorio nacional.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Implementación de Código de Ética y Tribunal de Honor

Todos los Colegios de Abogados del país implementan un Código de Ética, un Consejo de Ética y un Tribunal de Honor en el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el diario oficial “El Peruano”.

Segunda.- Implementación progresiva

El REGISTRO se aplica de manera progresiva a nivel nacional. Mediante Resolución Ministerial se aprueban los criterios de aplicación así como los ámbitos geográficos en los que será efectiva.

Tercera.- Reglamentación

Mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Incorporación al REGISTRO de sanciones vigentes

Conforme se implemente el REGISTRO, de acuerdo a lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final, las autoridades que hayan emitido sanciones a abogados dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días para notificar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos aquellas que hayan sido impuestas y se encuentren vigentes.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación del artículo 3 de la Ley 30322, Ley que Crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral

Modifícase el literal f del artículo 3 de la Ley 30322, Ley que Crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, de acuerdo con el texto siguiente:

“Artículo 3.- Especificación de la información

La información que puede ser solicitada en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral es la siguiente:

(...)

f) Información de los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), Registro de Deudores Judiciales Morosos, Registro de Deudores Alimentarios Morosos y los abogados sancionados inscritos en el Registro de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional”.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO Ministra de Justicia y Derechos Humanos