Decreto Legislativo que establece un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas

DECRETO LEGISLATIVO N° 1264

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar para, entre otros, establecer un régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta para los contribuyentes domiciliados en el país que declaren y/o repatrien e inviertan en el Perú las rentas no declaradas y generadas hasta el 31 de diciembre de 2015. Dicha medida no incluye a los contribuyentes con responsabilidad penal ni exime de las normas relativas a la prevención y combate de los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o crimen organizado;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral a.6) del literal a) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley N° 30506;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN TEMPORAL Y SUSTITUTORIO DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LA DECLARACIÓN, REPATRIACIÓN E INVERSIÓN DE RENTAS NO DECLARADAS

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto establecer un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta que permita a los contribuyentes domiciliados en el país declarar y, de ser el caso, repatriar e invertir en el Perú sus rentas no declaradas, a efectos de regularizar sus obligaciones tributarias respecto de dicho impuesto.

Artículo 2.- Definiciones

Para efecto del presente decreto legislativo se entiende por:

a) Código Tributario : Aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 cuyo Texto Único Ordenado del Código Tributario ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.
b) Ley del Impuesto a la Renta : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
c) Régimen : Al Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta.
d) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

Artículo 3.- Del Régimen

3.1 Créase un Régimen aplicable a aquellos contribuyentes domiciliados en el país que a la fecha de acogimiento de este Régimen cuenten con rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio gravable 2015.

3.2 Este Régimen es aplicable a las rentas gravadas con el impuesto a la renta y que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.

Artículo 4.- Sujetos comprendidos

Podrán acogerse al Régimen las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016 hubieran tenido la condición de domiciliados en el país, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 5.- Rentas no declaradas

5.1 Se entenderá por rentas no declaradas a las rentas gravadas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la renta y que a la fecha del acogimiento al Régimen no hayan sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.

5.2 El párrafo anterior incluye la renta que se hubiere determinado de haberse aplicado el artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta sobre la base de incrementos patrimoniales no justificados.

Artículo 6.- Base imponible

6.1 La base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015, que califiquen como renta no declarada conforme al artículo 5, siempre que estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país, al 31 de diciembre de 2015.

6.2 Para tal efecto se incluye el dinero, bienes y/o derechos que:

i. Al 31 de diciembre de 2015 se hubieran encontrado a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentren a nombre del sujeto que se acoge a este Régimen, o

ii. Hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015.

6.3 Se encuentran comprendidos en los párrafos anteriores de este artículo los títulos al portador siempre que sea posible identificar al titular a la fecha del acogimiento.

6.4 En caso los ingresos netos se hubiesen percibido en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio al 31 de diciembre de 2015 que señale el Reglamento.

Artículo 7.- Tasas

7.1 La tasa aplicable será del diez por ciento (10%) sobre la base imponible a que se refiere el artículo anterior, salvo en la parte equivalente al dinero repatriado e invertido en el país a que se refiere el párrafo siguiente.

7.2 De repatriar e invertir el dinero conforme a lo señalado en el artículo 8, la tasa aplicable será del siete por ciento (7%) sobre la base imponible a que se refiere el artículo anterior constituida por el importe del dinero que sea repatriado e invertido.

Artículo 8.- De la repatriación e inversión

8.1 El dinero repatriado será acreditado mediante cualquier medio de pago que señale el Reglamento, con el que se canalice desde el exterior a una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

8.2 Se entiende que se ha cumplido con el requisito de la inversión si es que el dinero repatriado es mantenido en el país por un plazo no menor a tres (3) meses consecutivos, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración, en:

a) Servicios financieros brindados por cualquier empresa supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

b) Valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;

c) Letras del tesoro público, bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú;

d) Bienes inmuebles; u

e) Otros tipos de inversión que se establezca mediante Reglamento.

8.3. De no cumplirse con lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará la tasa contemplada en el párrafo 7.1 del artículo 7 sobre la base imponible respecto del importe no repatriado o invertido, más los intereses previstos en el Código Tributario calculados desde el 30 de diciembre de 2017 hasta la fecha de pago.

Artículo 9.- Acogimiento

9.1 Para acogerse al Régimen deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

a) Presentar una declaración jurada donde se señale los ingresos netos que constituyen la base imponible; así como:

i. La fecha y el valor de adquisición de los bienes y/o derechos; y

ii. El importe del dinero, identificando la entidad bancaria o financiera en la que se encuentra depositado.

Para estos efectos, el dinero que al 31 de diciembre de 2015 no se encontraba en una entidad bancaria o financiera, deberá ser depositado en una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero nacional o extranjero hasta la fecha del acogimiento al Régimen.

Cuando el dinero, bienes y/o derechos que representen rentas no declaradas se hubieran encontrado al 31 de diciembre de 2015 a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, o haya sido transferido a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015, adicionalmente se deberá identificar a estos y el lugar donde se encuentran o están constituidos, según corresponda.

En caso el valor de adquisición de los bienes, derechos y/o el dinero declarados se encuentren en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que señale el Reglamento.

b) Efectuar el pago del íntegro del impuesto declarado hasta el día de la presentación de la declaración que resulte de la aplicación de la(s) tasa(s) a que se refiere el artículo 7.

9.2 El cumplimiento de los requisitos antes señalados, conlleva a la aprobación automática del Régimen.

Artículo 10.- Plazo y forma de acogimiento al Régimen

10.1 La declaración jurada para acogerse al Régimen a que se refiere el inciso a) del párrafo 9.1 del artículo 9 podrá presentarse hasta el 29 de diciembre de 2017, pudiendo ser sustituida hasta dicha fecha.

10.2 Vencido el plazo para acogerse al Régimen no se podrán presentar declaraciones rectificatorias.

10.3 La SUNAT establecerá mediante resolución de superintendencia la forma y condiciones para la presentación de la declaración jurada.

Artículo 11.- Exclusiones

No podrán acogerse al Régimen:

a) El dinero, bienes y/o derechos que representen renta no declarada que al 31 de diciembre de 2015 se hayan encontrado en países o jurisdicciones catalogadas por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo o No Cooperantes.

b) Las personas naturales que al momento del acogimiento cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por alguno de los siguientes delitos:

i. Delitos previstos en la Ley de los delitos aduaneros, aprobada por la Ley N° 28008 y normas modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido;

ii. Delitos previstos en la Ley Penal Tributaria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 813 y normas modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido;

iii. Lavado de activos, en las modalidades tipificadas en los artículos 1, 2,3 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y normas modificatorias;

iv. Delitos previstos en el Decreto Ley N° 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, instrucción y el juicio y normas modificatorias;

v. Delitos cometidos en el marco de la Ley N° 30077, Ley contra el crimen organizado y normas modificatorias;

vi. Los delitos previstos en los artículos 152, 153, 153-A, 189, 200, 297, 303-A, 303-B, 382, 384, primer párrafo del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, del Código Penal.

c) Las personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público. Esta exclusión también se aplicará a su cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.

Para tales efectos se entenderá por funcionario público a la persona que ejerció o ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado, dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas, y que sean:

i. De elección popular, directa y universal;

ii. De designación o remoción regulada; o

iii. De libre designación o remoción.

d) Las rentas no declaradas que al momento del acogimiento al Régimen se encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada.

Artículo 12.- Efectos del acogimiento al Régimen

12.1 Con el acogimiento al Régimen se entenderán cumplidas todas las obligaciones tributarias del impuesto a la renta correspondientes a las rentas no declaradas acogidas al presente Régimen. La SUNAT no podrá determinar obligación tributaria vinculada con dichas rentas referidas al impuesto a la renta, ni determinar infracciones ni aplicar sanciones, así como tampoco cobrar intereses moratorios devengados, vinculados a dichas rentas.

12.2 Respecto de los delitos tributarios y/o aduaneros no procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios por parte de la SUNAT, con relación a las rentas no declaradas acogidas al Régimen.

12.3 No será de aplicación lo previsto en los párrafos anteriores respecto de la parte de la información declarada referida a los bienes, derechos y dinero, o renta no declaradas que el contribuyente no sustente, en caso la SUNAT le requiera dicho sustento. Lo antes señalado no genera derecho a devolución del importe pagado conforme al presente decreto legislativo. La SUNAT tendrá el plazo de un año, contado desde el 1 de enero de 2018, para requerir dicha información.

Artículo 13.- Tratamiento de las transferencias de los bienes y derechos declarados en el Régimen

13.1 Los bienes y/o derechos que se encuentren a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, deberán ser transferidos a nombre del sujeto que se acoja al Régimen. Para efectos del impuesto a la renta, dicha transferencia no se considerará enajenación.

13.2 El valor de adquisición a que se refiere el párrafo 9.1 del artículo 9 será considerado como costo computable de los bienes y/o derechos, para efectos del impuesto a la renta.

Artículo 14.- Tratamiento del impuesto pagado

Los pagos efectuados al amparo del Régimen no podrán utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del impuesto a la renta ni de ningún otro tributo.

Artículo 15.- Medidas anti lavado de activos

El acogimiento al Régimen no exime de la aplicación de las normas relativas a la prevención y combate de los delitos, tales como, de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o crimen organizado.

Artículo 16.- Confidencialidad de la información

La SUNAT no podrá divulgar en forma alguna la identidad de los contribuyentes que se acojan al Régimen ni la información proporcionada por éstos, salvo las mismas excepciones establecida por el artículo 85º del Código Tributario.

La SUNAT podrá establecer las medidas necesarias y señalar la(s) unidad(es) competente(s) a fin de mantener la confidencialidad de la información.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Reglamentación

Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias correspondientes.

Segunda.- Vigencia

El presente decreto legislativo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

Tercera.- Países o jurisdicciones catalogadas como de Alto Riesgo o No Cooperantes

Para efectos de lo previsto en el inciso a) del artículo 11 del presente decreto legislativo, se considerará la lista publicada por el Grupo de Acción Financiera vigente a la fecha de entrada en vigencia de la norma.

Cuarta.- De la información proporcionada por las instituciones públicas

La SUNAT podrá requerir información a las instituciones públicas competentes a efectos de verificar si las personas naturales que han solicitado su acogimiento al Régimen cuentan con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por los delitos a que se refiere los literales iii, iv, v y vi del inciso b) del artículo 11 del presente decreto legislativo.

Quinta.- Repatriación de dinero

La tasa prevista en el párrafo 7.2 del artículo 7, será aplicable siempre que el dinero hubiese sido repatriado en cualquier momento posterior a la fecha de publicación de la norma reglamentaria del presente decreto legislativo y hasta la fecha de presentación de la declaración.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros

ALFREDO THORNE VETTER Ministro de Economía y Finanzas